REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000109
ASUNTO : OP01-P-2014-000109
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADO: JACKSON ALBERTO SILVA CARREÑO, venezolano, natural del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 14.543.503, de 33 años de edad, Titular e la cedula de identidad N° V-14.543.503, residenciado en la Calle Merito, del sector los cocos, frente al reten de menores, planta de hielo, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. HILMARYS VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. RAMON CARPIO, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 15-01-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem. (Aun cuando el Reconocimiento Legal indique que la lesión es de carácter leve), revisadas las actuaciones este Tribunal considera en primer momento que con las actuaciones consignadas por el Ministerio Público hasta la presente fecha en que se celebra la presente Audiencia, que se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya pena y acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, sin embargo este Tribunal habiendo revisadas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, evidencia que no fue incautada en el procedimiento ningún tipo de arma de fuego, tampoco se evidencia que se le haya practicado al procesado ni la prueba de parafina ni de ATD para determinar si el mismo acciono o no un arma de fuego, y ejerciendo este Tribunal el Control Judicial previsto en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, y evidenciado el resultado reflejado del Reconocimiento Medico Legal en donde la Medico Forense Dra. Odalis Penott, quien Certifica que la lesión sufrida por la victima en el presente caso ciudadano Darwin Ramos, ES DE CARÁCTER LEVE Y TIENE UN TIEMPO DE CURACIÓN DE OCHO (08) DÍAS, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación fiscal no se adecua a lo reflejado en la presente investigación, en virtud de la fundamentación antes esgrimidas, este Tribunal no acoge la precalificación fiscal sino al considerar estar llenos los extremos previstos en el ordinal 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente considera que lo ajustado a derecho en base a las consideraciones y fundamentaciones que anteceden que lo procedente es Acoger la Precalificación por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal Vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta policial de fecha 13-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Informe medico emanado del Centro Medico El Valle; Oficio N° 9700-103-AT-070 emanado del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Declaración de la Victima Ciudadano Darwin Ramos, Acta de Entrevista levantada al Ciudadano Rodolfo Poleo y Estela Carreño, Reconocimiento Medico Legal N° 9700-159-0049 e Inspección Técnica N° 603-01-14. Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JACKSON ALBERTO SILVA CARREÑO, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de los 10 años en su límite máximo, considera este Tribunal que no están llenos los extremos del ordinal 3º del articulo 236 y tampoco los extremos referente al peligro de fuga , previsto en el artículo 237 parágrafo primero ambos de la Nora adjetiva penal vigente; asimismo este Tribunal considera para garantizar las resultas del presente proceso considera que lo procedente y ajustado a derecho ponderando las circunstancias del presente caso es Decretar en contra del imputado, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria designando como sitio de reclusión su propio domicilio. Designando para hacer los respectivos recorridos de control y supervisión de la presente Medida a la Policía Municipal del Municipio Mariño de este Estado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Detención Domiciliaria y Oficios respectivos. Visto el pronunciamiento emitido por este Tribunal en este estado se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, con el objeto de que emita su opinión en relación al referido pronunciamiento, quien entre otras cosas expone: “No tengo objeción en relación a la medida ni voy hacer uso del recurso de Apelación con efecto suspensivo. Es Todo.” CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica del imputado. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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