REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000797
ASUNTO : OP01-P-2014-000797
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADAS: MARIA ALEJANDRA DEL VALLE GARCIA GARCIA , Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.425.539 de 19 años de edad, nacido el 23-07-1994 de Profesión u Oficio estudiante de estado Civil soltero y residenciado en la Fuente, calle Principal, casa sin numero de color Amarilla, cerca de la Iglesia Municipio Antolin del Campo de este Estado; FLOR ILIANA VELASQUEZ HERNANDEZ, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.967.695 de 19 años de edad, nacido el 23-06-1994 de Profesión u Oficio Estudiante , de estado Civil soltero y residenciado en la Avenida 31 de Julio sector la Fuente, casa sin Numero de Color Blanco Frente a la Plaza Municipio Antolin del Campo de este Estado; FRANCI ELENA HERNANDEZ ROJAS , Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.309.577 de 47 años de edad, nacido el 29-03-1966 de Profesión u Oficio Abogado de estado Civil soltero y residenciado en la Avenida 31 de Julio sector la Fuente, casa sin Numero de Color Blanco Frente a la Plaza Municipio Antolin del Campo de este Estado; KALIX DAYANA VELASQUEZ HERNADEZ , Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.434.565 de 24 años de edad, nacido el 04-10-1989 de Profesión u Oficio T.S.U en Comercio Exterior de estado Civil soltero y residenciado residenciado en la Avenida 31 de Julio sector la Fuente, casa sin Numero de Color Blanco Frente a la Plaza Municipio Antolin del Campo de este Estado; y ANA JULIA GARCIA MARIN , Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.145.564 de 42 años de edad, nacido el 19-01-1972 de Profesión u Oficio T. S. U en Computación y Estudiante de Enfermería de estado Civil soltero y residenciado en la Avenida 31 de Julio sector la Fuente, casa sin Numero de Color Blanco Frente a la Plaza Municipio Antolin del Campo de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal Vigente, en llamado Desobediencia del Derecho a Libre Tránsito de la Población del Municipio Arismendi consagrado en el artículo 50 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. HILMARYS VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. VIRGINIA BERBIN, LUIGGY DIAZ y ROMAN REYES .
Habiéndose efectuado el día 24-02-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de de INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal y ejerciendo el control judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente, este Tribunal evidencia que entre los derechos presuntamente violentados de manera colectiva a la población que transita la Avenida 31 de Julio del sector la Fuente del Municipio Antolin del Campo, entre los derechos posiblemente violentados de manera colectiva se encuentra el de libre tránsito de la Población de ese sector de la Fuente, lo cual se encuentra garantizado como derecho en el articulo 50 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, en el transcurso de la investigación se determinará si se llamo o no a la desobediencia de este Derecho Colectivo o de otros derechos de la Población de ese sector, considera este Tribunal que la precalificación fiscal en este momento procesal se adecua con lo reflejado en las actuaciones presentadas y consignadas en el presente asunto en esta fase procesal, en virtud de lo cual considera que están llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, acogiendo la misma por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, debiendo esperar el Resultado de la Investigación para determinar si existe el llamado de la desobediencia que prevé la precalificación acogida por este Tribunal del Derecho a Libre Transito de la población del Sector La Fuente, del Municipio Antolin del Campo o de algún otro derecho o garantía de carácter colectivo de la Población de ese Sector perteneciente a la Población del Municipio Antolin del Campo de Este Estado . SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que las hoy imputadas podría ser autoras o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta policial del Centro de Coordinación Policial de Juan Griego de fecha 24 de Febrero del Año 2014,Acta testifical del ciudadano Jesús Antonio Zapata de fecha 24 de febrero del Año 2014, Acta testifical del ciudadano Carlos Enrique González Leiba de fecha 24 de febrero del Año 2014, Acta testifical del ciudadano Emilio Callito Valdez González de fecha 24 de febrero del Año 2014, Acta testifical del ciudadano Dennys Antonio Díaz Farfán de fecha 24 de febrero del Año 2014,Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas para practicar Reconocimiento Legal, Oficio N° 9700-103-353 donde las referidas ciudadanas no presentan registros policiales, Acta de revisión de Vehiculo de la Coordinación Policial de Juan Griego de fecha 24 de Febrero del Año 2014,Fijación Fotográficos de los objetos incautados. Con todos estos elementos este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el ordinal 2 º del Artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a las ciudadanas imputadas MARIA ALEJANDRA DEL VALLE GARCIA GARCIA, FLOR ILIANA VELASQUEZ HERNANDEZ, ANA JULIA GARCIA MARIN, FRANCI ELENA HERNADEZ ROJAS Y KALIX DAYANA VELASQUEZ HERNADEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos del artículo 236 numeral 3° ni del artículo 237 parágrafo primero ni del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga; así mismo revisadas las actuaciones y ponderando las circunstancias de el presente caso así como las Obligaciones que tienen los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer y resguardar los derechos e intereses colectivos o difusos así como su tutela efectiva de los mismos en relación a todos los Venezolanos y Venezolanas y a que lo mismos sean garantizados a través del Amparo de los Tribunales de la Republica tal como lo prevén los artículos 26 y 27 de nuestra carta Magna; es por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar a las imputadas una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3°, 5º y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos en manifestaciones que instiguen a la desobediencia de los derechos y garantías contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación a los demás conciudadanos impidiendo el libre transito de la Población del Sector la Fuente del Municipio Antolin del Campo de este Estado y la obligación de concurrir a los actos que fije el Tribunal. Se decreta la Libertad de las imputadas, se Ordena Librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se Acuerda Expedir las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensa de las imputadas. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA