REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000796
ASUNTO : OP01-P-2014-000796
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADOS: EDUARDO ANTONIO SIGFRIDO ANDRES GONZALO HERNANDEZ GONZALEZ, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.113.949 de 27 años de edad, nacido el 25-06-86 de Profesión u Oficio Profesor de estado Civil soltero y residenciado en la Asunción, Avenida 31 de Julio ,conjunto Residencial gemas de Guatamare , frente a la plaza de los Escudos Municipio Arismendi de este Estado; y JUAN BAUTISTA ARISMENDI RODRIGUEZ , Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.337.963 de 30 años de edad, nacido el 28-06-83 de Profesión u Oficio Bachiller, de estado Civil soltero y residenciado en la Avenida 31 de Julio conjunto Residencial gemas de Guatamare, frente a la plaza de los Escudos Municipio Arismendi de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal Vigente, en llamado Desobediencia del Derecho a Libre Tránsito de la Población del Municipio Arismendi consagrado en el artículo 50 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. HILMARYS VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. VIRGINIA BERBIN y LUIGGY DIAZ.
Habiéndose efectuado el día 24-02-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de de INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal y ejerciendo el control judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal Vigente, en llamado Desobediencia del Derecho a Libre Tránsito de la Población del Municipio Arismendi consagrado en el artículo 50 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que los hoy imputados podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta policial del Centro de Coordinación Policial de Juan Griego de fecha 24 de Febrero del Año 2014,Oficio N°135-02-14 de fecha 24 de Febrero del Año 2014, Oficio N°136-02-14 de fecha 24 de Febrero del Año 2014 Oficio N°137-02-14 de fecha 24 de Febrero del Año 2014, Oficio N°138-02-14 de fecha 24 de Febrero del Año 2014, Oficio N°139-02-14 de fecha 24 de Febrero del Año 2014, Oficio N°140-02-14 de fecha 24 de Febrero del Año 2014, Oficio N°141-02-14 de fecha 24 de Febrero del Año 2014,Oficio N°9700-103-351 donde los referidos ciudadanos no presentan registros policiales, Vista la solicitud la Represente del Ministerio Publico de consignar el Reconocimiento Legal 211-02-14 de fecha 24 de Febrero del Año 2014 ,El tribunal deja constancia que corra en el folio 15 del presente Asunto el referido Reconocimiento Legal solo que se no se encuentra la fijación Fotográfica, Este tribunal verifica y es el mismo Reconocimiento Legal teniendo el mismo el contenido, El tribunal deja constancia que previamente a este pronunciamiento resguardo las partes fue previamente por medio del Alguacil del Tribunal a los Representantes de la Defensa para luego ser revisado por este Tribunal en relación a las actuaciones consignadas ya relacionadas, Este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y ordena agregar conjuntamente al presente asunto el Reconocimiento Legal con la Fijación Fotográfica, con todos estos elementos este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el ordinal 2 º del Articulo 236 Ejusdem ya que la mos mismas fueron debidamente levantadas, suscritas, señaladas debidamente autorizadas por la Representante del Ministerio Publico, practicadas por Funcionarios con Competencia debidamente incorporadas al Proceso además de evidenciar este Tribunal que los ciudadanos imputados fueron presentados dentro de las 48 horas después de su detención ante este Tribunal tal como se encuentra previsto en el articulo 74 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados EDUARDO ANTONIO SIGFRIDO ANDRES GONZALO HERNANDEZ GONZALEZ Y JUAN BAUTISTA ARISMENDI RODRIGUEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos del artículo 236 numeral 3° ni del artículo 237 parágrafo primero ni del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3°, 5º y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos en manifestaciones que instiguen a la desobediencia de los derechos y garantías contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación a los demás conciudadanos impidiendo el libre transito en posible daño a la infraestructura vial del Estado Nueva Esparta mas no así a la manifestación Pacifica y la obligación de concurrir a los actos que fije el Tribunal. Se decreta la Libertad de los imputados, se Ordena Librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se Acuerda Expedir las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensa de los imputados. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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