REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000791
ASUNTO : OP01-P-2014-000791
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADO: LUIS EMILIO PATIÑO, Indocumentado, Venezolano, nacido en Porlamar, nacido en fecha 26-12-1982, de 32 años de edad, de Profesión u Oficio ayudante de pescador, de estado Civil soltero y residenciado en Sector el Poblado, calle Lozada, casa 12-62, como punto de referencia la ferretería que queda en la otra esquina de la Calle Paralela, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4° en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. HILMARYS VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. JEANNETTE MIRANDA, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 24-02-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4° en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4° en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Orden de Inicio de Investigación de fecha 24-02-2014, suscrita por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, Acta Policial, de fecha 23-02-2014, Acta de Lectura de Derechos de Imputados de fecha 23-02-2014, Oficio N° 9700-103-AT-342 de fecha 23-02-2014 de Registro de Entradas y Antecedentes Penales suscrito por el Jefe del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Acta de Entrevista de fecha 23-02-2014, acta de identificación de victima de fecha 23 de febrero de 2014, del reconocimiento legal Nº 777-02-14 de fecha 07-02-2014 con fijación fotográfica, del avalúo real 468-02-14 de fecha 23-02-2014, de la Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 646-02-14. Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado LUIS EMILIO PATIÑO, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso en su limite máximo igual a los diez años, este Tribunal considera que esta acreditado el peligro de fuga, y de la revisión de las actuaciones que constan en autos, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que están llenos los extremos del artículo 236 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, al igual que los extremos previstos en el artículo 237 primer parágrafo y del artículo 238 ejusdem, por lo que quién aquí decide considera que lo procedente para garantizar las resultas del presente proceso es Decretar la Medida Privativa de Libertad al imputado designando como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Antonio Región Insular, se Ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivo. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica del imputado. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA