REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000115
ASUNTO : OP01-P-2014-000115
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADOS: RODOLFO ALBERTO SALAZAR PENOTH, natural de Porlamar, de 21 años de edad, de Profesión u Oficio Pescador, de estado Civil soltero, cedula de identidad N° 22.998.876 y residenciado en Chacachacare, calle el mar, casa N° 38, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta; RODOLFO ANTONIO SALAZAR SALAZAR, natural de Chacachacare, titular de le cedula de identidad N° 5.481.549, de 55 años de edad, de Profesión u Oficio Pescador, de estado Civil casado y residenciado en Chacachacare, calle el mar, sector centro, casa N° 38,Municipio Tubores Estado Nueva Esparta; RODOLFO ANTONIO SALAZAR PENOTH, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad N° 18.939.940, de 25 años de edad, de Profesión u Oficio Pescador, de estado Civil soltero y residenciado en Chacachacare, sector centro, calle el mar, Casa N° 38, Municipio Tubores Estado Nueva Esparta; JOSE ANTONIO ALCALA MARIN, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad N° 19.435.808 , de 24 años de edad, de Profesión u Oficio Pescador, de estado Civil soltero y residenciado en Chacachacare, calle Don Ramón Vásquez, Casa S/N de color morado, Estado Sucre; LUIS ALMINDO HERNANDEZ SEQUEA, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad N° 14.054.935, de 35 años de edad, de Profesión u Oficio Pescador, de estado Civil soltero y residenciado en Chacachacare, calle la gloria, Casa S/N de color rosado con verde, Municipio Tubores Estado Nueva Esparta; ISMAEL ALEXANDER NARVAEZ GONZALEZ, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad N° 19.232.212, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio Pescador, de estado Civil soltero y residenciado en calle Miranda de Punta de Piedra, casa s/n de color verde con marrón, cerca de la ferretería del señor Fidel, Municipio Tubores Estado Nueva Esparta; JUAN AUGUSTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad N° 24.110.747, de 21 años de edad, de Profesión u Oficio Pescador, de estado Civil soltero y residenciado en calle Miranda de Punta de Piedra, casa N° 474, cerca de la ferretería del señor Fidel, Municipio Tubores Estado Nueva Esparta; y DAVID ARCELIO VASQUEZ PEREZ, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad N° 14.686.398, de 37 años de edad, de Profesión u Oficio Pescador, de estado Civil soltero y residenciado en el Barrio Cruz Espinoza, Chacachacare, calle principal, casa s/n de color blanco cerca de la bodega la India, Municipio Tubores Estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. HILMARYS VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. RODRIGO GARCIA HIGUEREY.
Habiéndose efectuado el día 15-01-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal vista la solicitud de nulidad realizada por la defensa técnica en relación a las actuaciones presentadas hasta este momento ante este Tribunal, revisadas las mismas, se evidencia que dichas actuaciones llenan los requisitos legales exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la Republica, ya que las mismas fueron debidamente levantadas, suscrita y selladas, practicadas y levantadas por funcionarios competentes y acreditados en investigación penal, debidamente autorizadas por la representante del Ministerio Publico en su debida oportunidad y incorporadas al proceso en su oportunidad legal, así mismo se evidencia que los investigados fueron presentados ante este Circuito Judicial Penal antes de cumplirse las 48 horas después de su detención , encontrándose su presentación ante este tribunal dentro del lapso establecido en el articulo 44 numeral 1º de la Carta Magna, así mismo se evidencia que para el momento en que se llevo a cabo el presente procedimiento no le fue presentado a los funcionarios actuantes el permiso, el cual les fue solicitado por los mismos a los hoy investigados, en este estado se deja constancia que se solicito consignar copia en este acto por la defensa, de un solo documental en copia fotostática, igualmente se evidencia de las revisión de la actuaciones que no consta en autos ni fueron consignadas a los funcionarios actuantes en su oportunidad legal las facturas de cancelación del combustible que se esta determinando a través de experticia su naturaleza química incautada en el presente procedimiento, con lo cual este Tribunal evidencia que los funcionarios que actuaron en la presente investigación lo hicieron apegados a derechos y conforme al marco legal establecido del ámbito de aplicación de la ley especial en la materia como lo es la Ley Sobre el delito de Contrabando, en virtud de lo cual este Tribunal al estar llenos los extremos de ley y haberse resguardado el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como la normativa vigente en la Republica y en nuestra norma adjetiva penal vigente, en virtud de lo cual, este Tribunal en base a la fundamentación y a los razonamientos antes relacionados así como la relación detallada y analizadas de las actuaciones que cursan en autos, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar la Nulidad alegada y solicita por la defensa, de conformidad con los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal vigente. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de investigación penal N° 004-2014, de fecha 13 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional de Punta de Piedras, acta de denuncia levanta al ciudadano Carrion León José Vicente, de fecha 13 de enero de 2014, acta de entrevista testimonial rendida por el ciudadano Francisco Rafael Salazar Narváez en fecha 14 de enero de 2014, oficio N° 9700-103-AT-074 contentivo de registros policiales, de fecha 14 de enero de 2014, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, acta de retención preventiva de mercancías u/o objetos al ciudadano Rodolfo Antonio Salazar Salazar, de fecha 13 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional de Punta de Piedras, acta de retención preventiva de mercancías u/o objetos al ciudadano Ismael Alexander Narváez González, de fecha 13 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional de Punta de Piedras, constancia de no vejamen, de fecha 15 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional de Punta de Piedras, reseña fotográficas de las evidencias incautadas, copia de Zarpe N° 982/2013 del Buque Baptemar del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, copia del certificado N° 007/09 de dotación mínima de seguridad del Buque Baptemar, copia del certificado nacional de Arqueo N° 1023 del Buque Baptemar, copia del certificado de seguridad radiotelefonico nacional N° P-264 del Buque Baptemar, copia de la licencia de Pesca N° 20100127, copia de la Licencia de Navegación del Buque Baptemar, copia de la Planilla de liquidación de derechos I.N.E.A del Buque Baptemar con copia de planilla de la entidad Bancaria Banesco, copia del documento de compra y venta del Buque Baptemar de la oficina de Registro Naval Venezolano, Pampatar. Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. Vista la solicitud de la defensa de consignar a los autos la copia fotostática del listado de embarcaciones pesqueras que transporta sobre cubierta para las dependencias federales y otras islas de Venezuela del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo numero 2831, de fecha 21 de septiembre del 2011, este Tribunal deja constancia que la copia fotostática se trata de un listado ciertamente donde la parte superior se lee 2831 y la fecha de abajo 21 de septiembre del 2011, hay una copia de un sello con el Escudo de Venezuela el cual no se encuentra firmado ni certificado por ninguna autoridad acreditada del Ministerio de Energía y Minas, dejando constancia este Tribunal que la información reflejada en el mismo será corroborada por este Tribunal por separado ordenando librar oficio tanto a la Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Petróleo como a la autoridad competente entre ella la Armada Venezolana a través de las autoridades correspondientes para corroborar la información relacionada en el mismo sobre la embarcación Baptemar, en este estado, el Tribunal deja constancia que dicha copia fotostática fue exhibida previamente antes de este pronunciamiento a la representante del Ministerio Público por medio del alguacil de este Tribunal y visto que dicho listado no se encuentra firmado ni certificado por autoridad competente, el Tribunal solo ordena agregar a los autos con la presente acta, a los fines de corroborar con los autoridades competente la información que allí se relacionada en relación a la embarcación antes mencionada conjuntamente con la presente acta, igualmente se deja constancia que al momento de celebrar esta audiencia solo fue presentado el referido listado y no fue presentada la factura o facturas de compre ni la permisologia debidamente cerificada por autoridad competente por parte de la defensa. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados RODOLFO ALBERTO SALAZAR PENOTH, RODOLFO ANTONIO SALAZAR SALAZAR, RODOLFO ANTONIO SALAZAR PENOTH, JOSE ANTONIO ALCALA MARIN, LUIS ALMINDO HERNANDEZ SEQUEA, ISMAEL ALEXANDER NARVAEZ GONZALEZ, JUAN AUGUSTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y DAVID ARCELIO VASQUEZ PEREZ, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la concurrencia de delitos y que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito que se les imputa en su limite máximo es igual a los diez años, este Tribunal considera que esta acreditado el peligro de fuga, así como lo reflejado de la revisión de las actuaciones que constan en autos, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que están llenos los extremos del artículo 236 Ordinal 3° y del artículo 237 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este ultimo referente al peligro fuga, es por lo que quién aquí decide, considera para garantizar las resultas del presente proceso que lo procedente es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS, designando como sitio de reclusión la sede de la Policía Municipal de Mariño, se Ordena librar las correspondientes Boletas de Privación y Oficios respectivo. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica de los imputados. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA