REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000722
ASUNTO : OP01-P-2014-000722
ORDEN DE APREHENSION

Visto el escrito de la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, recibido en fecha 18-02-2014, la cual le correspondió conocer a este Tribunal de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal por encontrarse de Guardia, en el cual, solicito en virtud de los hechos que guardan relación con el expediente fiscal número MP-268730-2014, iniciada la investigación en fecha 29-06-2013, por ese Despacho Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y acordada por este Tribunal por estar ajustada a derecho.

Por cuanto se recibió escrito del Abg. ERMILO DELLAN COTUA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante el cual solicita de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos DAVID JOSE LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.323.463, y el ciudadano DANIEL JESUS LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.323.460, por estar incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos MORLANDO AGUSTON REYES INDRIAGO y ROBERT ANTONIO HERNANDEZ (occisos). Ahora bien, en razón de encontrarse este Tribunal en Funciones de Guardia, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”

SEGUNDO: Tal y como lo prevé el artículo 236 en su último aparte de la norma adjetiva penal, del Escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público y de las actuaciones policiales que lo acompañan, en el presente caso concurren los supuestos previstos en dicho artículo para que sea procedente la medida de aprehensión aquí acordada, es decir que se trate de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existan suficientes elementos de convicción de la relación de los imputados con el hecho y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, tomando en consideración el quantum de la pena a imponer. Al analizar la solicitud Fiscal, queda determinado lo siguiente:

HECHOS

En fecha 29-06-2013, según se deja constancia en el escrito fiscal se deja constancia de los siguientes hechos: “.. En fecha 29-06-2013, cuando siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el funcionario Detective FRANCISCO Rodríguez, encontrándose en la sede del despacho, recibió llamada telefónica de la central de comunicaciones de la INEPOL informando que en la Clínica La Fe, ingreso el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, así mismo otro sujeto presentando heridas igualmente producidas por proyectiles de armas de fuego, procedentes del Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro de este Estado, por lo que procede el funcionario a constituir comisión y trasladarse al lugar en compañía del funcionario Detective RAFAEL LOMBANO, siendo atendidos por el médico de guardia, quien les informo, que habían ingresado dos ciudadanos y que el que se encontraba lesionado fue trasladado al Hospital Luís Ortega de Porlamar, observando en una camilla el cadáver de una de las víctimas, siendo trasladado a la Morgue del Hospital Luís Ortega de Porlamar, donde fue identificado como ORLANDO REYES INDRIAGO, así mismo se entrevistaron con el ciudadano SERGIO REYES, quien manifestó ser el padre del occiso e indico que como a las 08:00 horas de la noche, su hijo se encontraba en la parte de afuera de su residencia en compañía de su amigo R, llegaron al lugar en un vehiculo mistsubichi y sin mediar palabras dispararon en contra de los e indicando que el ciudadano ROBERT HERNANDEZ, también había fallecido en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, donde procedieron a trasladarse al sitio del suceso a realizar la inspección técnica al lugar y luego se trasladan a la Morgue del Hospital Luís Ortega, a los fines de realizar las inspecciones a los cadáveres de las víctimas, los cuales presentaron heridas producidas por proyectiles de armas de fuego. Continuando con las investigaciones se logro entrevistar al ciudadano JAVIER NARCISO GOMEZ, quien señalo que había alquilado un vehiculo Mitsubichi Lancer, de color dorado, el día 26-06-2013, y que el día 29 se lo había prestado a su amigo JOSE CARLOS y se lo regreso el día 30 y este le manifestó que el se lo había prestado a DANIELITO, DAVICITO y ARGENIS, y estos al segregarlo le manifestaron que le habían dados unos tiros a unos chamos en San Lorenzo. Determinándose que los hechos ocurrieron cuando los ciudadanos occisos , el día 29-06-2013, como a las 8 y 30 de la noche, se encontraban en frente de su residencia ubicada en San Lorenzo, Calle Manuel Guerra del Municipio Maneiro, y se presento un vehiculo Mitsubichi Lancer de color dorado, … en compañía de los ciudadanos DAVID JOSE LUNAR, y el ciudadano DANIEL JESUS LUNAR, y sin mediar palabra le dispararon desde la parte interior del vehiculo , los cuales impactaron en la humanidad de las víctimas ciudadanos MORLANDO AGUSTON REYES INDRIAGO y ROBERT ANTONIO HERNANDEZ (occisos), ocasionándoles la muerte, identificándose el vehiculo como alquilado en la agencia de alquiler de vehículos Bakos de los Robles….”.

De la Investigación practicada en el presente caso por esa Representación Fiscal y los funcionarios del órgano de investigaciones penales designado para ello; hay suficientes elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos DAVID JOSE LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.323.463, y el ciudadano DANIEL JESUS LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.323.460, podrían estar incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos MORLANDO AGUSTON REYES INDRIAGO y ROBERT ANTONIO HERNANDEZ (occisos).

El Ministerio Público una vez impuestos de estos hechos, ordenó el inició de la Investigación a través de los órganos de investigación penal, quienes emprendieron una seria de diligencias generadoras de los elementos de convicción que dan lugar a la individualización de estos ciudadanos como penalmente responsables, tales como:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 29-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas.
• Inspección Técnica Policial de fecha 29-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Inspección Técnica Policial de fecha 29-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Entrevista rendida por el ciudadano ROBIN ANTONIO HERNANDEZ, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 29-06-2013.
• Entrevista rendida por el ciudadano SERGIO LUIS REYES, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 29-06-2013.
• Protocolo de Autopsia de fecha 04-07-2013, realizado por el médico forense Dr. ORLANDO REYES Y suscrito por la Dra. DALILA DIAZ DE MARCANO, Médicos Anatomopatólogos Forenses adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado.
• Protocolo de Autopsia de fecha 04-07-2013, realizado por el médico forense Dr. ORLANDO REYES Y suscrito por la Dra. DALILA DIAZ DE MARCANO, Médicos Anatomopatólogos Forenses adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado.
• Entrevista rendida por el ciudadano GOMEZ, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 09-07-2013.
• Entrevista rendida por el ciudadano LUIS, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 09-07-2013.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 09-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas.
• Inspección Técnica Policial de fecha 11-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación, esta operadora judicial considera que existe la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es en este caso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente para este momento procesal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en perjuicio de los ciudadanos MORLANDO AGUSTON REYES INDRIAGO y ROBERT ANTONIO HERNANDEZ (occisos), donde aparece como presuntos participes los mencionados ciudadanos DAVID JOSE LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.323.463, y el ciudadano DANIEL JESUS LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.323.460, de tal delito, en virtud de lo cual, quién aquí decide considera que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho.

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES QUE ANTECEDEN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: DECRETA ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, N° 09-14 y 10-14 a los ciudadanos DERMIS OSCAR GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.344.114, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DAVID JOSE LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.323.463, y el ciudadano DANIEL JESUS LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.323.460, podrían estar incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos MORLANDO AGUSTON REYES INDRIAGO y ROBERT ANTONIO HERNANDEZ (occisos), de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase la presente solicitud con sus resultas al Ministerio Público y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se Ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA



LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.





LA SECRETARIA









ASUNTO: OPO1-P-2014-000722
EXPTE FISCAL: MP-268730-2014