REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000179
ASUNTO : OP01-P-2014-000179
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADO: EMIL ALEJANDRO MORENO ASTUDILLO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-01-1986, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-17870809 y residenciado en la Calle Libertad, Edificio Cofipeca II, Apartamento 3E, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA FERNANDA SILVA, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PRIVADA: Dra. LAURA VILLABONA.
Habiéndose efectuado el día 20-01-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal deja constancia vista la solicitud realizada por la Defensa Técnica en cuanto a la detención del ciudadano imputado, revisadas las actuaciones de los siguientes, se evidencia que en primer lugar que la Fiscalia del Ministerio Público dentro del lapso legal una iniciada la investigación penal, que en el marco de la investigación la detención del mismo y solicito la orden de aprehensión vía excepcional dentro del lapso legal el día 18-01-2014, a las 11:15 horas de la mañana, la cual fue autorizada por este Tribunal y dicha solicitud fue ratificada dentro de las 24 horas realizada la solicitud y el mismo día en que fue presentada la ratificación dentro del lapso legal establecido en el articulo 44 de la Carta Magna, este Tribunal ordenó la referida orden de Aprehensión, con lo cual evidencia el tribunal que en el proceso de detención hubieron actos interrumpidos y el mismo esta a la orden de este Tribunal desde las 11:15 horas de la mañana desde el 18-01-2014; asimismo se evidencia de las actuaciones y del sistema juris 2000, que el mismo ha sido presentado dentro de lapso establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, es decir, una vez autorizada su aprehensión judicialmente antes de vencerse el lapso de las 48 horas, con lo cual se evidencia que la detención ha sido perfectamente legal conforme a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en virtud de lo cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la ilegalidad de la aprehensión; ahora bien en cuanto a la Violación del articulo 46 de la Carta Magna, referente a la integridad Física, Psíquica y Moral, el Tribunal deja constancia que consta en acta lo manifestado por el imputado y dentro de los pronunciamiento que hará el tribunal emitirá las providencias necesarias en cuanto a la investigación de los hechos manifestados en esta audiencia por el mismo, reservando este Tribunal el pronunciamiento administrativos, en cuanto a las diligencias administrativas que pueda realizar ya que no es Directora la Investigación, mas sin embargo en aras de garantizar los derechos constitucionales una vez se tengan las resultas pertinentes emita los pronunciamientos respectivos, aunado a que no constan la evaluación Medico Forense, que corrobore lo dicho por el investigado. ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Denuncia interpuesta por la ciudadana JOSEIDY VELAZCO, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 18/11/13; Acta de Investigación Penal, de fecha 18/11/13, suscrita por los funcionarios Detective EVERSON LOYO y JESUS TILLERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde dejan constancia del conocimiento del hecho punible en cuestión y las diligencias efectuadas; Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nro. 1984, de fecha 18/11/13, realizada y suscrita por los funcionarios Detective EVERSON LOYO y JESUS TILLERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, en el sitio donde ocurrieron los hechos; Regulación Prudencial Nro.1117, de fecha 18/11/13, realizada y suscrita por el funcionario Detective JESUS TILLERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, a un teléfono celular, marca Samsung y el vehículo, los cuales fueron despojados a la víctima; Entrevista rendida por la ciudadana OMAIRA MERCHAN, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 18/11/13; 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27/11/13, suscrita por el funcionario Detective CARLOS GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde deja constancia de las diligencias efectuadas; Entrevista rendida por la ciudadana JENNIFER CAROLINA, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 27/11/13; Acta de Investigación Penal, de fecha 28/11/13, suscrita por el funcionario Detective CARLOS GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde deja constancia de las diligencias efectuadas; Entrevista rendida por el ciudadano EDUARDO PEREZ, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 29/11/13; Entrevista rendida por el ciudadano RONNY SALAZAR, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), en fecha 2911/13; Acta de Investigación Penal, de fecha 03/12/13, suscrita por el funcionario Detective CARLOS GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde deja constancia de las diligencias efectuadas; Acta de Investigación Penal, de fecha 17/01/14, suscrita por el funcionario Detective CARLOS GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde deja constancia de las diligencias efectuadas; Acta de Investigación Penal, de fecha 18/01/14, suscrita por el funcionario Detective CARLOS GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde deja constancia de las diligencias efectuadas; que se solicitara con la debida celeridad la orden de aprehensión por vía de excepción al Tribunal en Funciones de Control de Guardia en contra del referido ciudadano, quien está plenamente identificado, la cual fue acordada a la 11:15 horas de la mañana del día 18/01/13, según Asunto OP01-P-2014- 000179, mediante llamada telefónica realizada por el Ministerio Publico, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia, a cargo del Dra. LISELOTTE GOMEZ URDANETA.. Con todos estos elementos relacionados que este Tribunal reviso y examino en presencia de las partes, considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 de la norma adjetiva Penal vigente. Asimismo vista la solicitud de la defensa , este Tribunal deja constancia que los documentales solicitados exhibir a efectus videndi son: Acta de Adjudicación N° 1320 expedida por la Alcaldía de Mariño y una fotografías, cuya solicitud se Declaro Con Lugar y en consecuencia se Exhibieron a Efectus videndi tanto a la Representante del Ministerio Publico como al Tribunal y los cuales, se reservo la defensa consignar por escrito separado. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado EMIL ALEJANDRO MORENO ASTUDILLO, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal este Tribunal tomando en cuenta que la posible pena a imponer del delito mas grave excede de los 10 años en su límite máximo, considera este Tribunal que acreditado el peligra de fuga y considera que no están llenos los extremos del ordinal 3º del articulo 236 y esta acreditado el peligro de fuga , previsto en el artículo 237 ambos de la norma adjetiva penal vigente; asimismo este Tribunal considera para garantizar las resultas del presente proceso considera que lo procedente y ajustado a derecho ponderando las circunstancias acontecidas en la presente audiencia es RATIFICAR LA DETENCIÓN Y DECRETAR en contra del imputado una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, designando como sitio de reclusión la sede de la Comisaria de Los Cocos. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: CUARTO: Se ordena el traslado del imputado de autos, el día Martes 21 de Enero de 2014, a las 7:00 horas de la Mañana, hasta la sede de la Emergencia del Hospital Luís Ortega de Porlamar, con el objeto que le sea evaluado, indicando Estado de salud y en caso de ser necesario se indique y se le preste tratamiento correspondiente, asimismo Se ordena el traslado del imputado de autos, el día Martes 21 de Enero de 2014, a las 8:30 horas de la Mañana, hasta la sede del Departamento de Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar, con el objeto que le sea practicada una evaluación detallada del estado de salud actual del mismo y en caso de presentar algún tipo de lesión indicar el tipo y tiempo de curación de las misma debiendo remitir las resultas a este Despacho Judicial. Mediante Informe respectivo. Se Ordena librar Oficios respectivos. QUINTO: Vista la Solicitud de la defensa este Tribunal la Declara Con Lugar y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la ley Adjetiva Penal, se Acuerda la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Lunes 27 de Enero de 2014, a las 10:00 horas de la Mañana. Se Ordena librar Boletas y Oficios respectivos. SEXTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir una copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica del imputado. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA