REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009570
ASUNTO : OP01-P-2013-009570
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADO: JULIO CESAR MARIN, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 19-01-1990, de 24 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 20935054, residenciado en el Sector Sabana de Guacuco, casa de color azul, cerca de la plaza, Municipio Arismendi de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º Y 286 ambos del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. TRINO SALAZAR, en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. HERMOGENES FERMIN y EUDIS MARCANO.
Habiéndose efectuado el día 05-02-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º Y 286 ambos del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º Y 286 ambos del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Investigación Penal, de fecha 02-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado; Inspección Técnica-policial Nº 346, de fecha 02-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado; Inspección Técnico-policial Nº 347, de fecha 02-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado; Acta de Entrevista rendida en fecha 02-10-2013, por el ciudadano Testigo Nº01 (Demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado; Acta de Entrevista rendida en fecha 02-10-2013, por el ciudadano DAVID ANTONIO ESPINOZA (Demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado; Acta de Investigación Penal, de fecha 08-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado; Acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado; Acta de Levantamiento de Cadáver Nº 9700-159-392, de fecha 09-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado. Con todos estos elementos relacionados que este Tribunal reviso y examino en presencia de las partes, considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 de la norma adjetiva Penal vigente. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JULIO CESAR MARIN, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal este Tribunal tomando en cuenta que la posible pena a imponer del delito mas grave excede de los 10 años en su límite máximo, considera este Tribunal que acreditado el peligra de fuga y considera que no están llenos los extremos del ordinal 3º del articulo 236 y esta acreditado el peligro de fuga , previsto en el artículo 237 ambos de la norma adjetiva penal vigente; asimismo este Tribunal considera para garantizar las resultas del presente proceso considera que lo procedente y ajustado a derecho ponderando las circunstancias acontecidas en la presente audiencia es RATIFICAR LA DETENCIÓN Y DECRETAR en contra del imputado una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, designando como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de San Antonio de la Región Insular. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Ahora bien, como en el presente asunto faltan otras personas por aprehender, se ordena oficiar a la Oficina Administrativa, con el objeto que se sirva fotocopiar las presentes actuaciones, para crear la compulsa respectiva y se reserva este Tribunal el respectivo Auto de División de Continencia de la causa en relación a los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 77 numeral 1º de la norma adjetiva penal vigente. QUINTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir una copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica del imputado. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA