REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002423
ASUNTO : OP01-P-2011-002423
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADO: FELIX ELIAS SALAS YAJURE, titular de la cédula de identidad No. 10.973.621 residenciado en Calle Cuji Casa numero 89 de Color Blanca Munición Gaspar Marcano de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Vigente, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Vigente, ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal vigente y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ANDRES BRAVO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ANIBAL GUTIERREZ.
Habiéndose efectuado el día 19-02-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como lo son los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Vigente, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Vigente, ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal vigente y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Vigente, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Vigente, ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal vigente y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Constancia de la Veta de un Vehiculo marca Ford, modelo F150, año 2006, clase camioneta, color plata, placas 67ABAN, de fecha 24 de Marzo de 2008; Documento de Venta de Apartamento de Fecha 27 de Noviembre de 2007; Documento de Compra de un Inmueble de fecha 10 de Mayo de 2006; Documento de Compra de un Inmueble de fecha 18 de Mayo de 2006; Documento de Venta de un Inmueble a favor del ciudadano DANIEL COLEMAN III; Carta Rogatoria hacia el Gobierno de los Estado Unidos de América suscrita por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico; Solicitud de Medida de Incautación solicitado ante el Tribunal de Control del Estado Nueva Esparta; Oficio Nro. 9700-073-53 de Fecha 29 de Mayo de 2008 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de prueba de dactiloscopia y documento debitado; Oficio Nro. 3522-08 emanado del Tribunal Primero de Control del Estado Nueva Esparta de fecha 25 de Septiembre de 2008, donde remiten Medida Judicial Precautelativa; Documento de Deportación del ciudadano Earl Coleman emanado de la ONIDEX. Vista la Solicitud Fiscal este Tribunal la Declara Con Lugar y de que el mismo se compromete a por separado consignar las Copias de las mismas, dejando constancia este Tribunal que las mismas fueron exhibidas y se le dio acceso a las mismas al imputado y a su defensor privado, así como este Tribunal las reviso y examino antes de emitir los presentes pronunciamientos, con todos estos elementos relacionados que este Tribunal reviso y examino en presencia de las partes, considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 de la norma adjetiva Penal vigente. Asimismo este Tribunal deja constancia que el Documento solicitado consignar por la defensa del imputado fue previamente exhibido por medio del Alguacil de este Tribunal al Ministerio Publico , así como fue revisado por este Tribunal, el cual se trata de Copia Certificada de Poder Autenticado a nivel de Notaria y Registro, otorgado al imputado por el ciudadano DANIEL PEÑA MACHADO, titular de la cédula de identidad V-7.758.433, y Vista la Solicitud de la defensa del imputado se Declara Con Lugar y en consecuencia se ordena agregar a los autos con la presente acta. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado FELIX ELIAS SALAS YAJURE, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal este Tribunal tomando en cuenta que la posible pena a imponer excede de los 10 años en su límite máximo, considera este Tribunal que acreditado el peligra de fuga y considera que no están llenos los extremos del ordinal 3º del articulo 236 y esta acreditado el peligro de fuga , previsto en el artículo 237 ambos de la norma adjetiva penal vigente; asimismo este Tribunal considera para garantizar las resultas del presente proceso considera que lo procedente y ajustado a derecho ponderando las circunstancias acontecidas en la presente audiencia es RATIFICAR LA DETENCIÓN Y DECRETAR en contra del imputado una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, designando como sitio de reclusión la sede del Destacamento Nº76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Porlamar. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir una copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica del imputado. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA