REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007038
ASUNTO : OP01-P-2013-007038
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADA: MARIA ENCARNACIÓN RIVERO, Venezolano, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nª 4359836, de 60 años de edad, de Profesión u Oficio Abogada, de estado Civil soltero y residenciado en el Edificio Don Joaquín, Piso N° 07, apartamento N° 7-D, en la Urbanización Verde Claro, la limpia Parroquia Raíl leonis, Maracaibo Estado Zulia.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ERMILO DELLAN COTUA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 06-02-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que la hoy imputada podría ser autora o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Denuncia , de fecha 08-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº047 del Destacamento Nº76 de este Estado; Acta Policial de fecha 02-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº047 del Destacamento Nº76 de este Estado, Destacamento de Seguridad Urbana- Santa Ana; Inspección Ocular NºCR7-D76-PMC-S`P:568, de fecha 18-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales y Financieras del Destacamento Nº76 de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Entrevista de fecha 20-03-2013, rendida por la ciudadana NATHALY AULAR CECCHET, ante ese despacho Fiscal; Copia Certificada de fecha 16-06-2003, del documento constitutivo estatutario del Grupo TRILOC, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Federal y Estado Miranda, en fecha 16-06-1999, anotado bajo el Nº 27, Tomo 329-A-Qto, donde riela el préstamo de adquisición del referido inmueble investigado por la Ley de Política Habitacional, donde se deja constancia que el referido inmueble le pertenece a la ciudadana NATHALY AULAR CECCHET; Copia Certificada de fecha 09-07-2007, emitida por la Notaria Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, de poder general de Administración otorgado por la ciudadana NATHALY AULAR CECCHET, a la Sra. MARIA LOURDES CAMACARO DE AULAR; Factura emitida por la Empresa de Electricidad SENECA, de fecha 09-08-2012, en donde se parecía que dicho servicio en la referida vivienda investigada se encuentra a nombre de la ciudadana NATHALY AULAR CECCHET; Documento suscrito entre GRUPO TRILOC C.A., y la ciudadana NATHALY AULAR CECCHET, que la acredita como propietaria del referido inmueble, debidamente autenticado ante la Notaria Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15-03-2005, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 16 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; Ficha Catastral, de fecha 09-08-2012, emanada de la Oficina de Castastro de la Alcaldía del Municipio garcía de este Estado, en donde se desprende que la propietaria del inmueble investigado es propiedad de la ciudadana NATHALY AULAR CECCHET; Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2012, suscrita suscrita por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana en donde se deja constancia que la ciudadana MARIA ENCARNACION RIVERA, se quiso hacer pasar como propietaria del referido inmueble investigado; Boleta de Citación en calidad de Imputada, librada en fecha 26-09-2012 a la ciudadana MARIA ENCARNACION RIVERA, a ese despacho fiscal para el día 10-10-2012 a las 3:00 PM; Acta de Constancia de Diferimiento de Audiencia de fecha 10-10-2012, por la incomparecencia de la referida ciudadana MARIA ENCARNACION RIVERA; Boleta de Citación en calidad de Imputada, librada en fecha 26-09-2012 a la ciudadana MARIA ENCARNACION RIVERA, a ese despacho fiscal para el día 26-10-2012 a las 2:30 PM; Acta de Constancia de Diferimiento de Audiencia de fecha 26-10-2012, por la incomparecencia de la referida ciudadana MARIA ENCARNACION RIVERA; Hoja de Audiencia, de fecha 23-11-2012, en la cual se dejo constancia que la ciudadana MARIA ENCARNACION RIVERA, acudió al despacho fiscal solo para solicitar el diferimiento del acto de imputación, quedando notificada para su comparecencia el día 15-01-2013 a las 2:00 Pm; Boleta de Citación en calidad de Imputada, librada para el día 15-01-2013 a la ciudadana MARIA ENCARNACION RIVERA, para que compareciera el día 18-03-2013 a las 2:30PM, en la referida Boleta se coloco en la nota final que la misma digo textualmente:” NO VENGO..”; Boleta de Citación en calidad de Imputado, librada en fecha 20-03-2013 al ciudadano RAYNI ALFREDO GIL VALERO, a los fines de compareciera ante ese despacho Fiscal para el día 08-04-2013 a las 2:00PM; Boleta de Citación en calidad de Imputado, librada en fecha 20-03-2013 al ciudadano LUIS ALFREDO GIL VALERO, a los fines de compareciera ante ese despacho Fiscal para el día 08-04-2013 a las 2:00PM; Acta de Constancia de Diferimiento de Audiencia de fecha 08-04-2013, por la incomparecencia de los referidos ciudadanos RAYNI ALFREDO GIL VALERO y LUIS ALFREDO GIL VALERO; Boleta de Citación en calidad de Imputado, librada en fecha 17-07-2013 al ciudadano RAYNI ALFREDO GIL VALERO, a los fines de compareciera ante ese despacho Fiscal para el día 19-07-2013 a las 2:00PM; Boleta de Citación en calidad de Imputado, librada en fecha 17-07-2013 al ciudadano LUIS ALFREDO GIL VALERO, a los fines de compareciera ante ese despacho Fiscal para el día 19-07-2013 a las 2:00PM; Acta de Constancia de Diferimiento de Audiencia de fecha 19-07-2013, por la incomparecencia de los referidos ciudadanos RAYNI ALFREDO GIL VALERO y LUIS ALFREDO GIL VALERO. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a la ciudadana imputada MARIA ENCARNACIÓN RIVERO, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos del artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numeral 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se decreta la Libertad de la imputada, se Ordena Librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: Ahora bien, como en el presente asunto faltan otras personas por aprehender, se Ordena la División de la Continencia de la causa, en relación a los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 Ordinal 4º de la norma adjetiva penal vigente, se ordena en consecuencia oficiar a la Oficina Administrativa, con el objeto que se sirva fotocopiar las presentes actuaciones, para crear la compulsa respectiva. Se Ordena librar Oficio respectivo QUINTO: Se ordena oficiar al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, con el objeto que se sirva dejar sin efecto la Orden de Aprehensión N° 046-13 de fecha 29-07-2013 dictada por este Tribunal, toda vez que la misma se materializó de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Carta Magna. SEXTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se Acuerda Expedir las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensa de la imputada. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
|