REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000495
ASUNTO : OP01-P-2014-000495

RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
INVESTIGADOS: JOSE JOAQUIN MARCANO ALCALA, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.729.548, de 33 años de edad, de Profesión u Oficio Tsu en hoteleria, de estado Civil soltero y residenciado Juan Griego, calle la marina, casa sin numero, Municipio Marcano de este Estado; LUIS ALBERTO MARTINEZ GUEDEZ, Venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.858.119, de 30 años de edad, de Profesión u Oficio Indefinido, de estado Civil soltero y residenciado en el Salado, calle los caminos verdes, casa sin número, Municipio Antolin del Campo de este Estado; y EDUARDO DOBERTI LORCA, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.400.393, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio indefinido, de estado Civil soltero y residenciado Lomas de Guerra, calle principal, casa sin numero, sin numero, Municipio Antolin del Campo de este Estado.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA FERNANDA SILVA, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 06-02-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDOSE CONSTANCIA DE QUE ESTE TRIBUNAL SE ABSTIENE DE HACER JUICIOS DE VALOR SOBRE LOS HECHOS INVESTIGADOS POR SER UNA CUETION PROPIA DE LA FASE DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, pasa a analizar tal y como se encuentra establecido los extremos del Numeral 1° del artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, evidencia que la Precalificación realizada en este acto por la Fiscal del Ministerio Publico, es la de DAÑO A LA OBRA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3º del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal evidencia que el delito previsto en la Precalificación Fiscal en este acto es un delito de instancia privada, y la edificación sobre la cual versa la investigación como lo es el Estado de Béisbol Angel Brito, ubicado en la calle principal de la Sabana del Cardón, del Municipio Antolin del Campo, pertenece al Estado Venezolano, el cual no fue ni Notificado a través de sus representantes que en el presente caso , seria el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo y del Procurador del Estado Nueva Esparta, ninguna de esas notificaciones constan en autos así como también el referido artículo 473 numeral del Código Penal vigente, establece lo siguiente y se cita textual:”….Art.473 El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte interesada… 3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso publico….”; evidencia este Tribunal que la edificación sobre la cual se inicio la presente investigación pertenece al Estado Venezolano y presta un uso publico como lo es la practica de Béisbol, donde realizan las practicas los equipos participantes a la Serie del Caribe 2014, celebradas en este Estado, además de no constar la notificación del Estado en las presentes actuaciones, tampoco consta la Denuncia interpuesta por ningún de estos entes del Estado Venezolano para iniciar la presente investigación, toda vez que como prevé el artículo 285 numeral 4º de nuestra Carta Magna, y se cita textual se establece:”..Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Publico:….4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte……”; en el caso de autos se evidencia que el Ministerio Publico no tenia la competencia y facultada para iniciar la presente investigación sin haber notificado a los entes del Estado competentes como lo son el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo y del Procurador del Estado Nueva Esparta, y mucho menos sin haber los mismos realizado la Denuncia respectiva, lo cual constituyo una vulneración de los derechos de estos organismos del Estado Venezolano, con todo lo cual este Tribunal considera que se han cumplido con los requisitos esenciales legales exigidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ni con lo previstos en las leyes especiales incluyendo la de Ley de la Procuraduría General de la Republica, ni el Código Penal, ni la norma adjetiva penal vigentes, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que no están llenos los extremos previstos en el ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia ejerciendo el Control Judicial previsto en el artículo 264 ejusdem, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA PRESENTE INVESTIGACION Y EN CONSECUENCIA NO ACOGER LA PRECALIFICACION FISCAL, por los razonamientos y fundamentaciones que anteceden, así como en base a los articulados relacionados, toda vez que además se violento la normativa especial en la materia de notificar a los representantes del Estado Venezolano, de cualquier investigación en que estuviera involucrado cualquier bien del Estado Venezolano. SEGUNDO: En cuanto al análisis de los extremos previstos en el Ordinal 2º del artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente , este Tribunal considera revisadas las actuaciones y en base a la fundamentación precedentes, que las presentes actuaciones no llenos sus extremos en virtud de no haber cumplido las mismas con los requisitos esenciales para su validez previstos tanto en nuestra Carta Magna, como en el mismo Código Penal, la misma normativa adjetiva penal y la Ley Especial de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de lo cual este Tribunal al no estar llenos los extremos antes relacionados en el punto anterior considera que no están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2º de la norma adjetiva penal vigente. TERCERO: En cuanto al análisis de los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 3º de la norma adjetiva penal vigente, considera este Tribunal que no nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, y no se han cumplido con los requisitos esenciales previstos en la Constitución y en la normativa antes relacionadas en los particulares precedentes, y al no encontrarnos en presencia de delito de acción publica, sino por el contrario perseguible a instancia de parte interesada , la cual es agravado por que en el presente caso se trata de entes del Estado Venezolano , como lo son el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo y del Procurador del Estado Nueva Esparta, en virtud de estar involucrado una edificación publica a su cargo, como lo es el Estado de Béisbol Angel Brito, ubicado en la calle principal de la Sabana del Cardón, del Municipio Antolin del Campo, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se DECRETA LA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos JOAQUIN MARCANO ALCALA, LUIS ALBERTO MARTINEZ GUEDEZ y EDUARDO DOBERTI LORCA. Se Ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. Visto el Pronunciamiento emito por este Tribunal cede en este estado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico a los fines de que manifieste lo que considere necesario: la misma manifestó no Apelar de la presente decisión. CUARTO: Visto lo acontecido en la presente Audiencia y visto que de la revisión de las actuaciones este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 269 numeral 2º de la norma adjetiva penal vigente, siendo esta una obligación de este Tribunal, ordena Oficiar al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo y a la Procuradora del Estado Nueva Esparta, a los fines de remitirles copia certificada de las presentes actuaciones y de la presente acta a los fines de ponerlos en conocimiento de los hechos que se investigaron en la presente causa sin su conocimiento, y siendo las autoridades competentes una vez notificados realicen de considerarlo necesario la respectiva denuncia, tal y como se encuentra previsto en la Constitución y demás leyes de la Republica, así como ponerlos en conocimiento de la vulneración de derechos. Se Ordena librar Oficios respectivos. QUINTO: Vista la Solicitud de la defensa técnica del ciudadano se Ordena borrar y actualizar el registro policial originado con ocasión al presente proceso, conforme a los artículos 20 y 28 del Texto Constitucional. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a tal fin. Se Acuerda Expedir las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensas técnicas de los ciudadanos investigados. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA