REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: OP02-R-2014-000006
PARTE TERCERO OPOSITOR APELANTE: Sociedad Mercantil PORTAMARE SALA DE EVENTOS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de julio de 2013, bajo el No. 36, tomo 36-A
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, inscrito en el I Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.214.
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos OTTO ALBERTO ACKERMANN PAZ y LYNNET TATHIANA CAMACHO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 16.035.783 y 6.750.258, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio OMAR ESPINOZA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 83.763.
PARTE DEMANDADA: Empresa MYKONOS BAR RESTAURANT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 48, Tomo 27-A, de fecha 27 de agosto de 2004.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 09-01-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


En el día de hoy, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Jueza Primera Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO, Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte tercero opositor, Sociedad Mercantil PORTAMARE SALA DE EVENTOS, C.A., a través de su apoderado judicial ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, en el juicio que siguen los ciudadanos OTTO ACKERMANN y LYNNET CAMACHO, en contra de la parte demandada MYKONOS BAR RESTAURANT, C.A.
Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, se encuentra presente en este acto, el abogado en ejercicio ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte tercero opositor, así como los ciudadanos OTTO ACKERMANN y LYNNET CAMACHO debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OMAR ESPINOZA RODRÍGUEZ, en su carácter de parte demandante. En la Audiencia Oral y Pública la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza Primero Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a las partes, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que explane sus defensas y alegatos objeto del presente Recurso de Apelación.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte apelante, Abogado en ejercicio, ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, a los efectos de explanar sus alegatos, quien manifestó que la sentencia de primera instancia declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo, fundamentando el referido Juzgado dicha decisión en el argumento que su representada no presentó un acto jurídico válido, es el caso que al momento que tuvo lugar el embargo se consignó un contrato de arrendamiento, siendo el referido documento el que contiene el acto de hacer, con el cual se demuestra la posesión, ya que al demostrarse el arrendamiento se demuestra la posesión, así mismo manifestó que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil exige que se debe remitir el cuaderno separado en original. Arguye el recurrente que, cumplió con todos los extremos contenidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la posesión del bien inmueble embargado; solicitando finalmente se revoque la sentencia de primera instancia y se levante la medida de embargo.
Asimismo se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, Abogado en ejercicio, OMAR ESPINOZA RODRÍGUEZ, a los efectos de explanar sus alegatos, quien manifestó que en sede administrativa se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, no pudiendo materializarse el mismo a pesar de haber agotado las diligencias para ello, motivo por el cual procedió a demandar por vía judicial el cobro de sus prestaciones sociales, cumpliéndose con todas las etapas procesales, hasta el momento de practicar el embargo ejecutivo, que es cuando aparece el ciudadano Oscar Muñoz, manifestando ser tercero interesado actuando en representación de la empresa PORTAMARE SALA DE EVENTOS, C.A. que hoy actúa como tercero opositor, siendo el referido ciudadano quien en el año 2011 adquiere la Sociedad Mercantil MIKONOS, C.A., quedando ello demostrado en el expediente, por lo tanto no se cumplen los extremos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que con el documento consignado solo se demuestra que es arrendataria de dicho inmueble; motivo por el cual solicita sea ratificada la decisión en virtud que no quedó demostrado lo alegado por el opositor.
En este orden de ideas, una vez oída la exposición de la parte apelante en la Audiencia oral y pública, la ciudadana Jueza pasa a decidir el presente Recurso de Apelación, cuya decisión la hace en los siguientes términos:
Alegó la parte apelante, abogado en ejercicio, ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, que quedó demostrado en juicio que su representada cumplió con los extremos legales dispuestos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, siendo arrendataria del inmueble objeto de embargo, demostrando el acto jurídico valido con el contrato de arrendamiento; al respecto considera importante ésta Alzada efectuar la revisión de los autos y actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, de la cual se pudo constatar que corre a los folios 20 al 40, Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, donde se declaró Sin Lugar la Oposición a la Medida de Embargo, bajo el argumento que el Tercero opositor no logró demostrar lo alegado, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, contra la mencionada sentencia se observa que el tercero opositor interpuso recurso de apelación en fecha 16-01-2014, lo cual conlleva a esta Alzada a realizar una revisión al Sistema de Gestión Documental Juris 2000, verificándose que, en el referido Juzgado hubo despacho los día 09-01-2014; 10-01-2014; 13-01-2014; 14-01-2014; 15-01-2014 y 16-01-2014, siendo el caso que el hoy recurrente ejerció su derecho a recurrir el día 16-01-2014, es decir, al quinto día hábil siguiente a la publicación de la sentencia (09-01-2014).
Cabe destacar que, el presente Juicio se encuentra en fase de Ejecución de Sentencia, correspondiéndole aplicar el contenido del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones del Juez, en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir del acto que se impugna…”
Del artículo parcialmente trascrito se desprende que, el lapso para interponer el recurso de apelación en esta fase del procedimiento, es de tres (3) días hábiles, motivo por el cual resulta oportuno señalar que, las diferentes fases del proceso tienen preestablecido un lapso que debe cumplirse por mandato legal, tal y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 65 el cual señala que “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley.”; por lo tanto, si bien la Ley adjetiva laboral contempla la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, la misma establece que en ningún caso la aplicación supletoria prevista podrá contrariar los principios de Brevedad, Oralidad, Inmediación y Concentración establecidos en esta ley, debiendo respetarse los lapsos y etapas procesales contempladas en la misma.
En atención a lo anterior, resulta oportuno señalar que, la revisión de los lapsos y etapas procesales debe hacerlo el Juez de oficio por tratarse de normas orden público, ello en acatamiento a lo dispuesto en la ley que rige la materia, al señalar que el Juez es el rector del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que el presente recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea, tal como lo dispone el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte tercero opositor, empresa PORTAMARE SALA DE EVENTOS, C.A., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, en contra de la decisión publicada en fecha 09-01-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte opositora apelante, empresa PORTAMARE SALA DE EVENTOS, C.A., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, en consecuencia, se confirma la decisión publicada en fecha 09-01-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró Sin Lugar la Oposición interpuesta por el tercero opositor empresa PORTAMARE SALA DE EVENTOS, C.A. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA, LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO.

En esta misma fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 03:30 horas y minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.


LA SECRETARIA.