REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : OP02-N-2012-000019
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SUN SOL VACATIONS CLUB, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de diciembre de 2007 bajo el N° 66, tomo 38-A.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio, KAMIL SALMEN HALABI, LUÍS ARTURO MATA ORTIZ, BLANCA GONZÁLEZ y MARIA SALOME VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.346, 31.424, 28.121 y 115.807, respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) ANZOÁTEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano CARLOS FRANCISCO PARADAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número 2.986.636
APODERADA DEL TERCERO INTERESADO: Abogada en ejercicio, IRENE FRANCO CALKITIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.068.-
MOTIVO: Recurso Contencioso de Nulidad contra Acto Administrativo de fecha 16-08-2011.

Celebrada la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estando la presente causa dentro del lapso establecido en la Ley para dictar sentencia este Juzgado pasa a hacerlo de la siguiente forma:
La presente acción se interpone en contra de la Certificación de Accidente de Trabajo Nº CMO-C 195-2011, dictada en fecha 16 de agosto de 2011 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.
En fecha siete (07) de junio de 2012, recibe este Tribunal Superior la presente causa; y en fecha doce (12) de junio de 2012, se admite de conformidad con lo previsto en los artículo 33, 35, 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al Médico Coordinador adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Procuraduría General de la República, y al Tercero Interesado.
Verificadas las notificaciones ordenadas, en fecha 24 de septiembre de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 15 de octubre de 2013, se celebra la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, así como de la incomparecencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la representación del Ministerio Público y del tercero interesado, donde la parte accionante realizó las alegaciones correspondientes y consignó su escrito de pruebas, ordenando el Juzgado agregarlo a los autos estableciendo el lapso legal a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013, este Juzgado procedió a admitir las pruebas promovidas.
En fecha 12 de noviembre de 2013, este Juzgado estando dentro de la prorroga legal para la evacuación de las pruebas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la ratificación de la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 04 de diciembre de 2013, la parte accionante consigna escrito de informes, en el cual insiste en los vicios que hacen anulable la certificación de accidente de trabajo impugnada.
En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la accionante alega los siguientes hechos:
DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Señaló el apoderado judicial de la empresa SUN SOL VACATION CLUB, C.A., que su representada en fecha 20-08-2010, suscribió con el ciudadano Carlos Paradas una transacción laboral, donde el punto controvertido era el supuesto accidente de trabajo, hecho que su representada negó y rechazó rotundamente, a tal efecto se acordó el respectivo pago de las prestaciones sociales y una bonificación especial transaccional donde el trabajador manifestó que no había ocurrido ningún accidente que lo incapacitara e indicó que desistía de todo tipo de acción laboral, por accidente de trabajo, daño moral, lucro cesante, daño emergente, así como cualquier tipo de indemnización referente al supuesto accidente laboral. Dicha transacción fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta en fecha 25 de agosto de ese mismo año. Posterior a ello, sorpresivamente llegó el trabajador acompañado de un miembro de la Diresat de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, indicando que iban a dar inicio a una investigación por accidente laboral, sorprendido por el hecho consignaron la transacción laboral celebrada, en la que se había dirimido cualquier tipo de controversia referente al supuesto accidente laboral, constando la declaración del propio extrabajador, donde señala que no sufrió accidente laboral, y obviándose todo tipo de declaración rendida, el funcionario conjuntamente con el extrabajador iniciaron la investigación sin ni siquiera tomar en consideración los alegatos de su representada, siendo un acto a su decir “Desesperante”, por cuanto de ninguno de los alegatos se dejó constancia en acta, no se permitió suministrar información sobre los hechos ocurridos, simplemente se trasladó a un lugar que no es como tal el lugar donde funciona la empresa, sino es un condominio e indicó a criterio del trabajador lo que había ocurrido, señalando que habían escalones, cosa que no es cierta, indicando finalmente el funcionario que el trabajador se mareo o perdió el equilibrio sin tropezar con nada, cayéndose para luego darse un golpe en la rodilla, nunca se indicó sobre los testigos que presenciaron el acto, sobre el hecho que verdaderamente ocurrió, hace la descripción que es un lugar de acceso al local comercial donde se encuentra su representada, el cual es el local N° L-6 y el lugar donde hace referencia que ocurrió el accidente es un condominio donde su representada se encuentra arrendada, no se verificó para los efectos de la investigación el estado de salud del trabajador, ni por una resonancia magnética sí el mismo presentaba algún proceso degenerativo. Posterior a ello, surge una demanda por accidente laboral y en dicha demanda se señala que se había certificado el accidente laboral, verificándose entonces diversas violaciones al proceso, así como de distintos artículos de la ley. Señala la incompetencia del funcionario público, ya que quien suscribe dicha certificación es una medico adscrita a la Diresat de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta y dichas funciones para certificar un accidente como laboral las tiene exclusivamente el Director del Inpsasel, por norma expresa, ya que es el Inpsasel quien debe dar la certificación y no la médica adscrita a la Diresat. Denuncia la violación al debido proceso, porque nunca se tuvo acceso como tal al expediente para ejercer su derecho a la defensa, existe incongruencia en las fechas, ya que señala que las mismas inician en fecha siete (07) de ese mismo mes y el acta es suscrita en fecha ocho (08), lo cierto del caso es que cuando tiene lugar la investigación el funcionario de la Diresat se apersona a la sede de su representada donde esta la universidad de Sigo CPA, entrevistándose con el representante de recursos humanos, Jairo Tineo, quien le informa y le muestra el expediente del ciudadano Carlos Paradas, donde consta la transacción y el funcionario obvia la información suministrada, trasladándose a un lugar distinto, es decir, al lugar donde ocurrió el supuesto accidente, tomando en consideración solo el comentario del extrabajador, como sí se tratase de un trabajador activo y sin tomar en cuenta la transacción, indicando que se trataba de un accidente de trabajo, sin tomar la declaración de nadie, ni proceder a revisar las instalaciones, si hay o no video de los acontecimientos. Igualmente señala que, hay violación al debido proceso por cuanto no se le permitió a su representada el acceso al expediente, ni se le permitió la consignación de pruebas o alegatos, ni consta en el expediente el escrito que se consigno en la sede de Inpsasel, el cual consigna al final de la audiencia oral y pública. Denuncia la ausencia del procedimiento respectivo, cada proceso administrativo se rige por un procedimiento específico a los fines de evitar violaciones a la defensa, así como el debido proceso, siendo el caso que en dicho procedimiento no hubo la participación de su representada en consignar, presentar, verificar y participar en una investigación de accidente laboral, todo se llevo a cabo por la información suministrada por el trabajador, sin escucharse nunca la opinión de la empresa, negando en tal sentido, la existencia del supuesto accidente laboral, sin tomarse en cuenta bajo ningún concepto. Señala que se incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la incongruencia en los hecho alegados por el trabajador en la investigación del accidente nada tiene que ver con las resultas finales, ya que el trabajador indica que tropezó con un escalón y en la sede de la empresa en el área del supuesto accidente no hay escalón con el cual tropezarse y aunado a ello el funcionario de Inpsasel declara que no fue un escalón sino un brocal, la incongruencia se hace evidente y el falso supuesto de hecho se hace evidente, por cuanto lo alegado por el trabajador fue totalmente distinto a lo que realmente ocurrió. Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte accionante (F- 18 al 22 segunda pieza)
1.- Promovió el mérito favorable de los autos; en cuanto al mérito de autos, ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones.
2.- Promovió e hizo valer marcada con la letra “B” copias certificadas del expediente administrativo en donde consta la investigación del supuesto accidente laboral, así como el expediente enviado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, a los fines de demostrar los vicios que hacen susceptible de nulidad el acto administrativo que se impugna, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fieles y exactas a las copias certificadas remitidas por el INPSASEL.
3.- Promovió e hizo valer marcada con la letra “C” copias simples de transacción laboral suscrita entre su representada y el ciudadano CARLOS PARADAS, homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, este Juzgado le otorga pleno valor en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal.
4.- Promovió y consignó marcado con la letra “D” documento de condominio del SUN SOL HOTEL CONDOMINIO, de la revisión efectuada a la referida documental se desprenden cuales son las áreas comunes del condominio, en tal sentido, a esta Juzgadora le merece pleno valor probatorio.
5.- Promovió e hizo valer marcada con la letra “E” contrato de arrendamiento suscrito entre la propietaria del local L-6, SUN SOL HOTEL CONDOMINIO y su representada, así como las normas de uso de los locales establecidos por el condominio, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, visto que la misma no fue impugnada ni desconocida y por cuanto de ella se desprende la relación arrendaticia existente entre la empresa SUN SOL HOTEL CONDOMINIO y la empresa SUN SOL VACATION CLUB, así como de las normas de uso, acceso, seguridad y funcionamiento de los locales ubicados en SUN SOL HOTEL CONDOMINIO, se verifican cuales son la áreas destinadas al acceso y circulación de los trabajadores de las empresas arrendadas. Aunado a ello, del cúmulo probatorio se desprende que la sociedad mercantil SUN SOL VACATION CLUB, funciona en el local Nro. L-6, ubicada en el nivel terraza de dicho Conjunto Hotelero Residencial, no correspondiendo las instalaciones donde ocurrió el supuesto accidente con las instalaciones de la empresa recurrente.
6.- Promovió e hizo valer marcado con la letra “F” escrito consignado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta en fecha 10 de junio de 2011, este Juzgado le otorga pleno valor en virtud, que la referida documental no fue objeto de impugnación, ni desconocimiento en su oportunidad legal.
7.- Promovió, consignó e hizo valer marcado con la letra “G” copia de Inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia la ubicación de su representada, esta Juzgadora le otorga pleno valor en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal.
8.- Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta; en fecha 23 de octubre de 2013, este Tribunal libró oficio N° 109/13, a la referida Institución, siendo ratificado en fecha 12 de noviembre de 2013, del cual consta resulta a los folios 111 al 139 segunda pieza, mediante oficio N° 181-13, de fecha 18 de noviembre de 2013, donde remiten copia certificada del expediente llevado por esa instancia administrativa, desprendiéndose del referido expediente administrativo que en fecha 20 de agosto de 2010 la sociedad mercantil SUN SOL VACATION CLUB, C.A., plenamente identificada en autos y el ciudadano CARLOS FRANCISCO PARADAS ÁLVAREZ, suscribieron transacción laboral, en la cual haciendo mutuas y recíprocas concesiones la empresa y el extrabajador acuerdan que la empresa cancelará la cantidad de Bs. 28.909,78; que el extrabajador declara que nada más quedará a deberle la empresa por los conceptos señalados en la referida transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación de trabajo, ni mucho menos por el supuesto accidente laboral alegado, en virtud que en ese acto el extrabajador manifestó que no sufrió accidente laboral alguno que le haya ocasionado incapacidad de ningún tipo y por lo tanto la empresa nada le debe por indemnización de accidente laboral, ni por daño moral, daño materia, daño emergente, lucro cesante, ni por ningún otro concepto. Igualmente se desprende que, dicha transacción laboral fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo en fecha 25 de agosto de 2010, dándole efectos de Cosa Juzgada, quedando a salvo las garantías previstas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
9.- Promovió prueba de Inspección Judicial a efectuarse en el Condominio Sun Sol Hotel Condominio; en fecha 06 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la Inspección solicitada, en tal sentido se desprende de la misma que el lugar donde ocurrió el supuesto accidente de trabajo forma parte de las áreas comunes del Sun Sol Hotel Condominio, que no existe ningún tipo de escalón en dirección al estacionamiento, a los ascensores frente a la recepción del edificio Sun Sol Hotel Condominio, así como que la empresa Sun Sol Vacation Club, C.A. funciona en el piso 6 local número L-06, en tal sentido, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio.
10.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESÚS GONZÁLEZ, JESÚS RODRÍGUEZ, JAIRO ANTONIO ORTEGA VERGEL, RUTH CAROLINA CORONA TERESEN, EDUARDO LUÍS MATA y JAIRO JOSÉ TINEO TERAN, titulares de las cédulas de identidad número 14.358.851, 17.417.429, 11.492.546, 17.090.742, 19.896.414 y 13.612.224, en su orden. Ahora bien, respecto a las testimoniales de los ciudadanos JESÚS GONZÁLEZ y JESÚS RODRÍGUEZ, dichos actos quedaron desiertos.
Así las cosas, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JAIRO ANTONIO ORTEGA VERGEL, RUTH CAROLINA CORONA TERESEN, EDUARDO LUÍS MATA, y JAIRO JOSÉ TINEO TERAN, los mismos fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS FRANCISCO PARADAS ÁLVAREZ y que lo conocen de la empresa SUN SOL VACATION CLUB, C.A.; que el cargo desempeñado por el ciudadano CARLOS FRANCISCO PARADAS ÁLVAREZ, era Jefe de Servicios Generales; que las instalaciones operativas de la empresa de SUN SOL VACATION CLUB, C.A., estaban ubicadas para la fecha en el piso 6 del edificio denominado SUN SOL HOTEL CONDOMINIO; que no tuvieron conocimiento, por si o por medio de otra persona del supuesto accidente laboral ocurrido al señor CARLOS FRANCISCO PARADAS el día 25 de mayo del 2010 a las 10:00 a.m. en las áreas comunes del condominio o dentro de las instalaciones de la empresa SUN SOL VACATION CLUB, C.A.; que los día 07 y 08 de abril del 2011 un funcionario de INPSASEL, efectuó supuestamente dentro de las instalaciones de la empresa SUN SOL VACATION CLUB, C.A., una investigación del supuesto accidente laboral ocurrido al ciudadano CARLOS FRANCISCO PARADAS ÁLVAREZ, que dicho funcionario acudió acompañado del señor CARLOS PARADAS, solicitando únicamente la carpeta del trabajador y retirándose de la oficina de CPA SIGO, llegando nuevamente al día siguiente solicitando que firmara el señor JAIRO la última hoja de un acta que levantó, que el funcionario no pidió que se le mostrara ningún otro tipo de documento ni el programa de seguridad, ni pidió hablar con los delegados, solo exigió que el señor JAIRO firmara la hoja del acta; que ni los testigos, ni ningún trabajador de SUN SOL VACATION CLUB, C.A. o del condominio fueron interrogados a los fines de verificar la ocurrencia del supuesto accidente; que la ciudadana GLORIA ROMERO no prestó, ni presta sus servicios para la empresa SUN SOL VACATION CLUB, C.A.; qué nadie acompañó al funcionario de INPSASEL a las instalaciones operativas del SUN SOL VACATION CLUB, C.A. o al condominio a fin de efectuar una recorrida y verificar el supuesto lugar en donde ocurrió el accidente y tampoco se les informó que irían hasta allá, por lo que se le otorga valor probatorio a sus dichos.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, de la exposición de la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales y del material probatorio antes apreciado, en aplicación al principio de unidad de la prueba, pasa este Juzgado a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
Observa esta Juzgadora que el presente recurso versa sobre la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Certificación de Accidente de Trabajo Nº CMO-C 195-2011, dictada en fecha 16 de agosto de 2011 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (Inpsasel) Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores (Diresat) Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, por cuanto no se le dio el derecho a la defensa a su representada de aportar de manera oportuna todos y cada uno los alegatos y defensas, alega la incompetencia del funcionario público que dictó la certificación, ya que quien suscribe dicha certificación es una medico adscrita a la Diresat de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta y no el Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), denuncia la violación al debido proceso, porque nunca se tuvo acceso como tal al expediente para ejercer su derecho a la defensa, ni se le permitió la consignación de pruebas o alegatos, denuncia la ausencia del procedimiento respectivo para la tramitación del proceso de investigación, señala que se incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la incongruencia en los hecho alegados por el trabajador en la investigación del accidente nada tiene que ver con las resultas finales, finalmente delata el vicio de violación de la cosa juzgada, al no tomar en consideración la transacción homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta.
Ahora bien, respecto a la incompetencia del Médico de la Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, para calificar el origen de los accidentes de trabajo, de conformidad con los artículos 76 y 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala de Casación Social, ha establecido que el vicio de incompetencia es aquel que puede afectar a los actos administrativos en los casos que han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, actuando sin que haya sido expresamente autorizado por Ley. Aunado a ello, el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; por lo que, según criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, ello de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, se puede verificar que el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, órgano adscrito al Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo este instituto el que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta.
Cabe destacar que, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala que es al Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a quien corresponde la competencia para calificar las enfermedades o accidentes de trabajo; igualmente en Gaceta Oficial N° 39.243 de 17 de agosto de 2009 se publicó Providencia Administrativa N° 103 donde el referido Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegando la competencia para calificar las enfermedades a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores regionales, entre ellas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta; por lo tanto estas direcciones son competentes para emitir certificaciones por enfermedad ocupacional y accidentes de trabajo, aunado a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Por lo tanto, las competencias establecidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentras territorial y funcionalmente, delegándolas a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, como sería el caso de la Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta; en tal sentido resulta competente la referida Dirección para certificar el accidente de trabajo, dictando el acto administrativo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Adicionalmente, la profesional de la medicina que certificó la calificación de la enfermedad fue designada para ello en la Providencia Administrativa N° 1, de fecha 07 de enero de 2011, razón por lo cual, el acto administrativo no fue dictado por un órgano incompetente. ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, respecto al alegato de violación al debido proceso y del derecho a la defensa, arguye la representación de la parte recurrente que nunca se tuvo acceso como tal al expediente para ejercer su derecho a la defensa, ni se le permitió la consignación de pruebas o alegatos, ni consta en el expediente el escrito que se consigno en la sede de Inpsasel.
Resulta necesario para este Juzgado señalar que, la prueba dentro del proceso administrativo, constituye al igual que en otros procedimientos un elemento de suma importancia, pues mediante ella las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, a fin de que el funcionario competente pueda tomar una decisión conforme a las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Así mismo, es importante destacar que la etapa probatoria, se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Así pues, es necesario traer a colación el criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno destacar los siguientes aspectos, de las actas que conforman el expediente, se desprende que en fecha 26-08-2010 se realizó solicitud de investigación para la certificación del accidente, en fecha 01-04-2011 se asignó orden de trabajo al funcionario Sergio Parada, en fecha 08-04-2011 se realizó investigación en la sede de la hoy accionante, en fecha 10-06-2011 la parte recurrente consignó escrito de alegatos, en fecha 16-08-2011 se certificó como de trabajo el accidente ocurrido y en fecha 24-08-2012 se materializó la notificación respectiva a la sociedad mercantil SUN SOL VACATION CLUB, C.A. Ahora bien, es importante resaltar, que si bien de los datos cronológicos antes esgrimidos inducen a que la parte demandada tuvo distintas oportunidades para ejercer su derecho a la defensa, resulta que del expediente administrativo remitido por la Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, se desprende que los mismos fueron agregados a los autos en fecha posterior a la certificación, así que por más que la representación judicial de la recurrente presentó oportunamente sus alegatos, estos no pudieron ser apreciados, en virtud que tal y como se verifica del sello húmedo estampado en la parte superior del referido escrito de alegatos, estos fueron agregados al expediente administrativo en fecha posterior, es decir, posterior a la certificación de accidente de trabajo impugnada, infiriéndose que dichos argumentos no fueron tomados en consideración.
Como corolario de lo anterior, de la revisión efectuada al presente asunto, no pudo verificarse que constara en autos oficio alguno emitido por la referida DIRESAT, dirigido a la sociedad mercantil SUN SOL VACATION CLUB, C.A., donde se informara que la DIRESAT, efectuó una investigación de accidente, en atención a la Orden de Trabajo emanada de la Coordinación de Inspecciones de la DIRESAT, en las Instalaciones de la empresa accionante. ASÍ SE DECIDE
Aunado a lo anterior, se desprende de las testimoniales promovidas, que el funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, no tomó en consideración de manera alguna el argumento de la suscripción de la Transacción entre el ciudadano CARLOS PARADAS y la empresa SUN SOL VACATION CLUB, C.A., así como tampoco se sirvió interrogar en uso de sus atribuciones a los trabajadores que se encontraban en la empresa demandada al momento de la investigación del supuesto accidente de trabajo.
Del mismo modo, considera este Juzgado que en el caso de autos, no se consideró una evaluación integral que incluyera cinco criterios: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Para-Clínico y Clínico, por cuanto del expediente administrativo remitido se desprende que cursa informe de resonancia magnética el cual establece que el ciudadano CARLOS PARADAS presenta lesiones degenerativas, pero en ningún caso se tratan de lesiones post traumáticas, concluyendo de todos modos la médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta que se trataba de un accidente de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En atención a las consideraciones expuestas, debe este Juzgado declarar la procedencia de la denuncia formulada por la parte recurrente, referida a la violación del derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación con el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, aduce el recurrente que se incurrió en falso supuesto, por cuanto la incongruencia en los hecho alegados por el trabajador en la investigación del accidente nada tiene que ver con las resultas finales, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos formas, una de ellas cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y en el segundo de los casos, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
De lo antes señalado se observa que, el falso supuesto de hecho viene dado por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, debe aplicarse a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración, apreciándose en consecuencia erróneamente los hechos acaecidos, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, por lo tanto el acto administrativo sería ilegítimo en virtud que no existe asidero efectivo de la norma aplicada.
En el caso bajo estudio, considera esta Juzgadora que el acto administrativo hoy impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto del análisis efectuado al expediente administrativo, se desprende que la administración dictó su certificado sin verificar todas las documentales aportadas y mucho menos las mismas concatenadas con la investigación realizada.
De lo anterior se concluye, que la autoridad administrativa decidió de manera contraria a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, lo que consecuencialmente produjo la Certificación de Accidente de Trabajo viciada, resultando por tanto, procedente el alegato esgrimido por la hoy recurrente en el punto antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la denuncia de violación de la Cosa Juzgada, en virtud que no se tomo en consideración la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, entre el ciudadano CARLOS PARADAS y la hoy accionante sociedad mercantil SUN SOL VACATION CLUB, C.A., al respecto se deben traer a colación ciertos aspectos, entre los cuales resalta que la transacción tiene por objeto poner fin a las diferencias existentes entre las partes con motivo de un litigio pendiente, o precaver una reclamación eventual, por lo tanto debe entenderse que la transacción es un contrato entre las partes, mediante el cual haciendo mutuas y recíprocas concesiones se da por terminado un litigio pendiente o se previene uno futuro. Por lo tanto, debe entenderse que la suscripción de una transacción expresa la voluntad de las partes y al ser ésta homologada, surte los mismos efectos de una sentencia, es decir pasa a tener carácter de Cosa Juzgada, motivo por el cual los conceptos acordados entre las partes no serán susceptibles de una nueva reclamación.
Ahora bien, para verificar la existencia de la Cosa Juzgada de transacción celebrada por ante el órgano administrativo, deben verificarse elementos sustanciales para que ésta pueda surtir tales efectos, como lo es la identidad en el objeto, es decir que la reclamación sea la misma, que exista identidad entre los sujetos y que la transacción derive de la misma relación laboral, ello en apego al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, por tal razón resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de agosto de 2010, el ciudadano CARLOS PARADAS y la hoy accionante sociedad mercantil SUN SOL VACATION CLUB, C.A. suscribieron transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en la cual haciendo mutuas y recíprocas concesiones manifestaron que “QUINTA: … EL EXTRABAJADOR, declara que nada más quedará a deberle LA EMPRESA, por los conceptos señalados en este documento, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación de trabajo que los unió, ni mucho menos por el supuesto accidente laboral alegado, todo ello en virtud que en este acto EL EXTRABAJADOR manifiesta que no ha sufrido accidente laboral alguno que le haya ocasionado incapacidad de ningún tipo, por lo que, expresamente manifiesta que LA EMPRESA, nada tiene que deberle por indemnización de accidente laboral, ni por daño moral, ni por daño material, ni daño emergente, ni lucro cesante, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió. … SÉPTIMA: EL EXTRABAJADOR, expresamente declara que desiste en este mismo acto tanto de la acción como del procedimiento de cualquier reclamación o procedimiento intentado contra LA EMPRESA, bien sea ante la Inspectoría del Trabajo, ante la Procuraduría del Trabajo, ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), o cualquier ente público o por ante los Tribunales competentes y en consecuencia se obliga a comparecer ante los citados organismos si fuere el caso, el primer día hábil siguiente al de hoy a formalizar el desistimiento aquí expresado. En caso de no hacerlo, bastará que LA EMPRESA consigne en el referido expediente copia certificada de esta transacción para que quede desistida tanto la acción como el procedimiento…”, cursante a los folios 114 al 118, de la segunda pieza.
En fecha 25 de agosto de 2010, la referida transacción, es homologada por el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, expresando el auto de homologación lo siguiente “…Esta Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único, en concordancia con los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, resuelve impartir la Homologación Legal con efectos de Cosa Juzgada, quedan a salvo las garantías establecidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, cursante al folio 137 de la segunda pieza del presente asunto.
En fecha 25 de agosto de 2010, el ciudadano CARLOS PARADAS, debidamente asistido por la Abogada Irene Franco, abogada ésta que lo asistió al momento de suscribir la transacción, solicita se niegue la homologación de la transacción, cursante al folio 199 de la primera pieza.
En fecha 26 de agosto de 2010 el ciudadano CARLOS PARADAS, presenta ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, solicitud de investigación sobre un supuesto accidente de trabajo ocurrido en fecha 25 de mayo de 2010, cursante a los folios 157 al 163 de la primera pieza.
En fecha 01 de abril de 2011, se dicta la orden de investigación del supuesto accidente de trabajo al ciudadano Sergio Parada, cursante al folio 171 de la primera pieza.
En fecha 08 de abril de 2011, el ciudadano Sergio Parada, acompañado por el trabajador, se traslada a la sede de la empresa accionante a los fines de practicar la investigación correspondiente, cursante a los folios 172 al 186 de la primera pieza.
En fecha 10 de junio de 2011, el apoderado judicial de la empresa SUN SOL VACATION CLUB, C.A., presentó escrito de defensas y alegatos, cursantes a los folios 220 y 221 de la primera pieza.
En fecha 16 de agosto de 2011, se dicto acto administrativo, al certificarse como accidente de trabajo, el ocurrido al ciudadano CARLOS PARADAS, en fecha 25 de mayo de 2010, cursante a los folios 216 y 217 de la primera pieza.
En fecha 24 de agosto de 2012, se materializa la notificación ordenada a la empresa SUN SOL VACATION CLUB, C.A., cursante al folio 242 de la primera pieza.
De la relación de los hechos discriminados anteriormente, se desprende indefectiblemente la existencia de la Cosa Juzgada, por cuanto en fecha 25 de agosto de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta homologó transacción suscrita entre las partes en fecha 20 de agosto de ese mismo año, en la cual el punto controvertido era la ocurrencia de un accidente de trabajo y el trabajador alego no haber sufrido accidente de trabajo alguno, manifestando igualmente que desistiría de cualquier acción que se haya intentado en contra de la hoy recurrente por este motivo, así como de futuras acciones por la misma causa. Así mismo, pudo constatarse que no cursan a los autos recurso alguno que haya atacado la homologación de la transacción celebrada, motivo por el cual la misma quedó firme surtiendo los efectos de la Cosa Juzgada.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SUN SOL VACATION CLUB, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Kamil Salmen, debiéndose declarar la nulidad absoluta de la certificación de accidente de trabajo dictada en fecha 16 de agosto de 2011, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) ANZOÁTEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la certificación de accidente de trabajo dictada en fecha 16 de agosto de 2011, interpuesto por el abogado Kamil Salmen Halabi, actuando en representación de la sociedad mercantil SUN SOL VACATION CLUB, C.A. SEGUNDO: Se anula la Certificación del Accidente de Trabajo Nº CMO-C-195-11 dictada en fecha 16 de agosto de 2011, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, contenida en el Expediente Nº NUE-33-IA-10-047, mediante la cual certifica el accidente de trabajo con ocasión al trabajo. Particípese a la parte accionada de la presente decisión y al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese el oficio respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO

En esta misma fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo la 12:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA.