REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000279
ASUNTO : OP01-S-2014-000279


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: LUIS DANIEL BERMUDEZ GUTIERREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 14.358.141, fecha de nacimiento 13-05-1976, 37 de edad, de estado de civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Residenciado en la Calle Maneiro entre Independencia y San Antonio, casa numero 4-82 de color rosado con portón metálico de color marrón. Sector Los Cocos. Municipio Mariño. Estado Nueva Esparta.

FISCAL: Abg. CECILIO MUJICA, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. DARIANA MARTINEZ, Defensora Pública Suplente Especializada.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte con la agravante del articulo 65 numeral 4; 41 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS

De la denuncia de fecha 03-02-2014, realizada por la ciudadana VISYELIS DEL VALLE MORENO, y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, se desprende lo siguiente: “…Yo vengo a denunciar el día de hoy a mi cuñado LUIS DANIEL BERMUDEZ, porque el día de ayer domingo 02/02/2014, como a las nueve de la noche, el me dio un puñetazo en la barriga y yo estoy embarazada, porque él dice que me va a sacar el muchacho por la boca, todo esto porque desde ayer el anda endrogado y no hay quien le pueda decir algo, es más llegaron unos policías en una patrulla y cuando trataron de hablar con él les sacó un machete y comenzó a tirarles machetazos y después salió corriendo por el fondo y se les pedió a los policías …”.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1°- Acta de Policial de fecha 03-02-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hecho, y de cómo se llevo a efecto la detención del ciudadano LUIS DANIEL BERMUDEZ GUTIERREZ, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de entrevista de fecha 03-02-2014, realizada a la ciudadana VISYELIS DEL VALLE MORENO, y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Acta de entrevista de fecha 03-02-2014 realizado al ciudadano ALEXANDER BERMÚDEZ y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

4.- Acta de entrevista de fecha 03-02-2014 realizada a la ciudadana ISMENIA MORENO y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

5.- Reconocimiento Legal Nº 758-02-14, de fecha 03-02-2014 y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, realizado a piezas colectadas en el sitio de los hechos, elemento tomado para determinar la comisión del hecho.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día tres (03) de febrero del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte con el agravante del articulo 65 numeral 4, 41 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LUIS DANIEL BERMUDEZ GUTIERREZ, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Policial de fecha 03-02-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de entrevista de fecha 03-02-2014, realizada a la ciudadana Visyelis del Valle Moreno y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de entrevista de fecha 03-02-2014 realizado al ciudadano Alexander Bermúdez y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de entrevista de fecha 03-02-2014 realizada a la ciudadana Ismenia Moreno y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 03-02-2014, número 625-02-14 y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Reconocimiento legal número 758-02-14 de fecha 03-02-2014 y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la mala conducta predelictual se decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 242 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS DANIEL BERMUDEZ GUTIERREZ, la cual deberá cumplir en la Estación Policial de Los Cocos, Municipio Mariño, y así como la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. DALYS AMPARAN






9:30 AM