REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007703
ASUNTO : OP01-P-2010-007703

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: JOSE FRANCISCO MANEIRO ROMERO, natural de Guiria, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 5.907.663, Residenciado en la Av. Fuerza Armada, de San Luís a San Enrique, Edificio Roel, Piso 2, apartamento 2-10, Parroquia San José, Distrito Capital, TELEFONO: 0424-8792599.

DEFENSA: ABG. YANETTE FIGUEROA, en sustitución del ABG. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Penal de este estado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público.

DELITOS: AMENAZA CONTINUADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha tres (3) de diciembre de 2013, se llevo a cabo Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de proceder a verificar el motivo del incumplimiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso otorgada en fecha ocho (8) de noviembre de 2011, al ciudadano JOSE FRANCISCO MANEIRO ROMERO, por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal, y ampliado el régimen de prueba en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, ello en virtud de oficios Nº 0482-12, de fecha 09 de mayo de 2012 y 1172-2012, de fecha 29 de octubre de 2012, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, mediante el cual informan a este despacho que el referido ciudadano no cumplió con los requisitos exigidos por el programa, catalogando el cese DESFAVORABLE, de igual manera consta en actas oficio Nº 553-12, de fecha 31 de octubre de 2011, mediante el cual la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de este Circuito, informa que el ciudadano Francisco Maneiro Romero no cumplió con la asistencia a los Talleres sobre la Igualdad de género, así como solicitudes de revocatorias realizadas por el Ministerio Público por incumplimiento de las condiciones impuestas. Ahora bien, oída las partes, este Tribunal, de conformidad con el artículo 47 ordinal 1 de la Ley Adjetiva Penal, fundamentado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, procedió a reanudar el proceso y dictar sentencia condenatoria, ya que el ciudadano incumplió con las condiciones impuestas.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscala Primera del Ministerio Público, ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, en contra del acusado JOSE FRANCISCO MANEIRO ROMERO, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la ABG. YANETTE FIGUEROA, en sustitución del JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Penal, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, actuando en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día ocho (8) de noviembre de 2011, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO MANEIRO ROMERO, ya que en fecha 11 de noviembre de 2010, en horas de la noche, el ciudadano antes mencionado, sin motivo alguno golpeo en varias partes del cuerpo a la ciudadana MARFISIA SABRINA COIRO, con los puños y un arma blanca denominada cuchillo, hecho ocurrido en la calle San Rafael, Edificio Caribean Suite, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, así mismo referido ciudadano de manera constante y en reiteradas oportunidades la amenaza de muerte, siendo aprehendido posteriormente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, luego que la ciudadana MARFISIA SABRINA COIRO, les manifestara lo ocurrido.

Los hechos narrados le merecieron a la Fiscala del Ministerio Público al momento de realizar el acto de la Audiencia Preliminar ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal, acusó al ciudadano JOSE FRANCISCO MANEIRO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA CONTINUADA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el articulo 99 del Código Penal y 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ese acto la Fiscala del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: Declaración del Medico Forense Dr. Miguel Sánchez Jiménez quien suscribió Reconocimiento Medico Legal Nº 1028, de fecha 10/11/10, declaración de la Psiquiatra Forense Dra. Magaly Benchimol, quien realizo y suscribió Reconocimiento Psiquiátrico Nº 1127, de fecha 17/11/10, declaración de los ciudadanos CARLOS LUNA y JESUS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron y suscribieron acta Policial de fecha 11/11/10, , declaración del Funcionario JESUS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo y suscribió Inspección Técnica Nº 2362, de fecha 11/10/10, declaración de la ciudadana MARFISIA SABRINA COIRO, declaración del ciudadano WILIAN PELAEZ RIELO, quienes tienen conocimiento de los hechos. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE FRANCISCO MANEIRO ROMERO, es autor del hecho que se le imputa, toda vez quedó demostrado mediante los elementos recabados durante la investigación por el Ministerio Público.

Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, el Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse a la MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano JOSE FRANCISCO MANEIRO ROMERO, en la oportunidad antes señalada y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de conformidad con el Artículo 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta jueza pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PENALIDAD

Los delitos imputados por el Ministerio Público al ciudadano JOSE FRANCISCO MANEIRO ROMERO son AMENAZA CONTINUADA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el articulo 99 del Código Penal y 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El artículo 41 de la ley especial, el cual tipifica el delito de AMENAZA, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, quedando la pena en un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, según la dosimetría penal. establecida en el artículo 37 del Código Penal, debiendo ser aumentada esta pena de una sexta parte a la mitad, tal como lo establece el artículo 99 del Código Penal, considerando este tribunal aumentarle la mitad de la pena , quedando la pena ha imponer en dos (2) años de prisión. El artículo 42 de la ley especial, el cual tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, quedando la pena en un (01) año de prisión, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal. Por cuanto existe concurrencia de delito, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, tal como lo establece el artículo 88 del Código penal, por lo que a dos (2) años de prisión, por el delito de AMENAZA CONTINUADA, se le sumará la mitad de un (01) año de prisión, del delito de VIOLENCIA FISICA, quedando la pena a imponer en principio en dos (2) años y seis(6) meses de prisión. Ahora bien como el acusado JOSE FRANCISCO MANEIRO ROMERO, incumplió con las condiciones impuestas con motivo de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se procedió a reanudar el proceso y dictar sentencia condenatoria, y basados en la admisión de los hechos realizada en su oportunidad, este Tribunal de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 47 ordinal 1° Ejusdem y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a rebajarle un tercio de la pena ha imponer quedando la misma en UN (1) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano JOSE FRANCISCO MANEIRO ROMERO. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 66 del Código de la Ley Especial. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano JOSE FRANCISCO MANEIRO ROMERO, plenamente identificado en autos, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de AMENAZA CONTINUADA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el articulo 99 del Código Penal y 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se mantiene las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fuera impuesta al ciudadano en fecha 12 de noviembre de 2010, en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los TRES (3) días del mes de FEBRERO del año Dos mil catorce (2014).
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA

ABG. DALYS AMPARAN


11:18 AM