REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000453
ASUNTO : OP01-S-2014-000453
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: GREINIS JOSE CUMANA BERMUDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Punta de Piedras de éste estado, titular de la cedula de identidad número 19.585.198, fecha de nacimiento 03-01-1990 de 24 años de edad residenciado en la Calle Principal cerca del ambulatorio. Urbanización Las Mercedes. Municipio Tubores del estado Nueva Esparta. Teléfono: 0424-831.83.98.
FISCAL: Abg. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. JANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Primera Especializada.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- Acta de investigación penal de fecha 22-02-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano GREINIS JOSE CUMANA BERMUDEZ, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- Acta de entrevista de fecha 22-02-2014 tomada al ciudadano JOHANMIR INES VICENT, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- Acta de entrevista de fecha 22-02-2014 tomada al ciudadano HUMBERTO JOSÉ VICENT DÍAZ, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
4.- Acta de entrevista de fecha 22-02-2014 tomada al ciudadano LORENZO JOSÉ FRONTADO FRONTADO, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
5.- Informe medico de fecha 22-02-2014 practicado a la ciudadana JOHANMIR INÉS VICENT, suscrita por la medico Rosmari Cedeño, adscrita al Hospital “Dr. Armando Mata Sánchez de Punta de Piedras, donde se detallan la lesiones causadas y deja constancia el médico tratante que la víctima presentó: “…presenta dolor de moderada intensidad en región mandibular y tabique nasal, se evidencia lesiones en región superior e inferior de la mucosa bucal e inflamación…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día veintitrés (23) de febrero del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado GREINIS JOSE CUMANA BERMUDEZ es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de investigación penal de fecha 22-02-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, Acta de inspección Técnico Policial de fecha 22-02-2014 suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, Acta de entrevista de fecha 22-02-2014 tomada al ciudadano Humberto José Vicent Díaz, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, Acta de entrevista de fecha 22-02-2014 tomada al ciudadano Lorenzo José Frontado Frontado, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, Acta de entrevista de fecha 22-02-2014 tomada al ciudadano Johanmir Ines Vicent, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, Informe medico de fecha 22-02-2014 practicado a la ciudadana Johanmir Inés Vicent, suscrita por la médico Rosmari Cedeño, adscrita al hospital “Dr. Armando Mata Sánchez de Punta de Piedras . Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano GREINIS JOSE CUMANA BERMUDEZ, arresto transitorio de conformidad con el articulo 92 ordinal 1° de la Ley Especial quien deberá cumplir en Tubores hasta el martes 25-02-2014 hasta las 11:00 a.m., y una vez cumplido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en 242 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada 30 días, La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, la prohibición de comunicarse con personas determinadas; Así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, Prohibir que el presunto agresor por si o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. DALYS AMPARAN
9:25 AM