REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000449
ASUNTO : OP01-S-2014-000449

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: JAIME JOSE RIVERO ACOSTA, quien es de nacionalidad venezolana, Manicuare, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número 4.684.958, 08-03-1955, de 58 años de edad, de profesión u oficio cocinero, residenciado en el Calle Nueva, El Barrio sin numero. Las Mercedes. Cerca del Hospital. Punta de Piedras. Estado Nueva Esparta.

FISCAL: Abg. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. JUAN PAULO MOLINA, en su condición de Defensor Público Segundo Especializado..

DELITOS: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo aparte y 41 primer tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjurio de la ciudadana HAIME DANIELA RIVERO CARRION y VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 Segundo aparte y 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARY CARRION.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta de investigación policial de fecha 19-02-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano JAIME JOSE RIVERO ACOSTA, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de entrevista de fecha 19-02-2014 tomada a la ciudadana MARY NAYBIS CARRIÓN, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Acta de entrevista de fecha 19-02-2014 tomada a la ciudadana HAIME DANIELA RIVERO CARRIÓN, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

4.- Acta de entrevista de fecha 19-02-2014 tomada a la CIUDADANA FELMARISOL CARRIÓN, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedra, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

5.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-159-0289 de fecha 19-02-2014 practicado a la ciudadana HAIME DANIELA RIVERO CARRIÓN, suscrito por el medico forense Nevis Torcatt adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se detallan la lesiones causadas y deja constancia el médico tratante que la víctima presentó: “…Escoriaciones lineales que semejan estigmas ungeales en cara antero externa de región cervical izquierda, Escoriaciones por fricción de 5x2 cm. de longitud en cara posterior de hombro izquierdo, Contusión edematosa y escoriada en cara postero externa tercio medio e inferior de brazo izquierdo, Contusión edematosa en labio inferior con herida contuso cortante en cara interna del mismo…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

4.- Inspección de reconocimiento técnico practicado al objeto denominado “Cuchillo” suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, el cual guarda relación con los hechos.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día veintiuno (21) de febrero del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 Segundo aparte y 41 primer tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjurio de la ciudadana HAIME DANIELA RIVERO CARRION y VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 Segundo aparte y 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARY CARRION. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JAIME JOSE RIVERO ACOSTA, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de investigación policial de fecha 19-02-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, Acta de Inspección Técnico Policial de fecha 19-02-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, Acta de entrevista de fecha 19-02-2014 tomada a la ciudadana Mary Naybis Carrión suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, Acta de entrevista de fecha 19-02-2014 tomada a la ciudadana Haime Daniela Rivero Carrión suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, Acta de entrevista de fecha 19-02-2014 tomada a la ciudadana Felmarisol Carrión suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedra, Registro de cadena de custodia e inspección de reconocimiento técnico practicado al objeto denominado “Cuchillo” suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, Reconocimiento médico legal Nº 9700-159-0289 de fecha 19-02-2014 practicado a la ciudadana Haime Daniela Rivero Carrión suscrito por el medico forense Nevis Torcatt adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda JAIME JOSE RIVERO ACOSTA, este tribunal no acoge a la solicitud fiscal del arresto transitorio y se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada 30 días, prohibición de comunicarse con personas determinadas, abandono inmediato del domicilio; Así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, salida inmediata de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima, realizar actos de persecución e intimidación por si o por terceras personas , medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras a los fines que acompañe al imputado a retirar los enseres personales. Quinto: Se insta al ciudadano imputado aportar una nueva dirección: Manicuare, Península de Araya, calle Buenos Aires, casa sin número cerca del Bar Buenos Aires, Araya, Estado Sucre. 0416-1195718 y 0293-452.13.38. Sexto: Se ordena el triaje a la ciudadana HAIME DANIELA RIVERO CARRION y la ciudadana MARY CARRION para el día 14-04-2014 a las 09:00 a.m., y para el ciudadano JAIME JOSE RIVERO ACOSTA para el día 24-04-2014 a las 10:00 a.m. Séptimo: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. DALYS AMPARAN







9:21 AM