REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000417
ASUNTO : OP01-S-2014-000417
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: DOUGLAS JOSE NARVAEZ ROMERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Boca de Pozo, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 15.006.916, Nacido en fecha 06-04-1977, de 37 años de edad, Residenciado en la calle El Manantial. Casa sin número cerca de PDVAL Las Malvinas. Pedro Luís Briceño de Boca de Pozo del estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER condición de Defensor Privado.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS
De la denuncia interpuesta por la ciudadana SELENA DEL VALLE NARVAEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 9.427.095, ante la Fiscalía Primera del Ministerio público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se desprende lo siguiente: “Entre los días 05, 06 y 10 de febrero del año dos mil catorce (2014), en horas de la mañana, cuando mi hija IDENTIDAD OMITIDA, quien es una niña Especial con Síndrome de Down, se encontraba en mi residencia ubicada en el sector El Manantial, Urbanización Pedro Luís Briceño, Boca del Pozo, casa s/n, cerca del PDVAL, Las Malvinas, Municipio Macanao de este estado, mi concubino DOUGLAS JOSÉ NARVAEZ ROMERO, abuso sexualmente de ella, teniendo conocimiento de los hechos el día domingo (16) de febrero de 2014, porque ella saca un CD y lo introduce en el DVD y cuando me percato es un vídeo de pornografía y me manifiesta mami DOUGLAS y me señala el miembro y yo le digo a donde esta DOUGLAS y me dice hay y me vuelve a señalar el miembro y yo le digo él te hizo eso y ella me manifiesta que si, yo le toco su Vagina y le pregunto que si se lo hizo por ahí y me dice que si y que por el culo, entonces le dije que me enseñara el sitio donde DOUGLAS se lo hizo y me tomo de la mano y me llevo al lugar que es un deposito echo en cartón que queda a fuera de la casa, entonces yo le pregunto y a donde te lo hizo y ella me dice aquí en el piso y comienza a tirar la ropa y se acuesta en el piso y le digo te toco y le toque los pechos y le digo te mamo las tetas, si, y le toco su vagina y me dice si y en el culo también, entonces volvimos a ingresar a la casa. Posteriormente el día de ayer diecisiete (17) de febrero del año 2014, aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), sin percatarse que yo me encontraba en la casa cerró todas las puertas, entonces se me vino a la mente todo lo que la niña me había dicho y salí y comencé a reclamarle porque cerraba la puerta y me dijo que era para que la niña no se saliera de la casa, me quede tranquila y vine hoy hasta aquí a denunciarlo”.
Ahora bien, debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 18 de febrero del 2014, interpuesta por la ciudadana, SELENA DEL VALLE NARVAEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 9.427.095 donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos
2.- ENTREVISTA, de fecha 18 de febrero del 2014, sostenida con la ciudadana, ROSA VIRGINIA MARQUEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 24.105.945, donde expone; DOUGLAS, me llevo al cuarto que esta afuera de la casa, me quito la ropa, me toco la teta me lo chupo, me beso en la boca y él también se quito la ropa, me tiro al piso se acostó arriba de mi y singo conmigo. Me metió sus dedos en mi cosa y después me metió la pinga en mi cosa y por el culo también y me dolió mucho
3- EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 02520, de fecha 18 de febrero del 2014, realizado por la Dra. ODALIS PENOTH, Médico Forense Adscrita al departamento de Ciencias Forense de Porlamar, a la ciudadana ROSA VIRGINIA MARQUEZ NARVAEZ, GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo. Membrana himeneal con desgarros antiguos completos y cicatrizados a las 9, 7 y 5 según la esfera del reloj ANO RECTAL: Pliegues anales con desgarro reciente a las 7 y 9 según la esfera del reloj. Esfinter anal tónico. Conclusión: DEFLORACION ANTIGUA. VIOLENCIA ANAL POSITIVA.
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Por tratarse de una solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano DOUGLAS JOSE NARVAEZ ROMERO, son autores o participes en la comisión del delito de de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena para el delito, es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y dado la magnitud del daño causado, al haberse vulnerado el derecho a la libertad sexual, es por lo que encontramos concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ajustada a derecho la presente solicitud Fiscal. El sentido jurídico de la privación de libertad de quien se sospecha autor de un hecho punible, es de tipo cautelar, excepcional y provisorio durante el proceso, para impedir que el imputado eluda la acción de la justicia, por lo que, es la única medida a aplicar en el presenta caso, para asegurar las resultas del proceso, y salvaguardar la integridad física de la mujer agredida.
DECISION
Habiéndose efectuado el día veintiuno (21) de febrero del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de la Ley adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como lo son el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JUAN CARLOS GOMEZ, ya identificados, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 18 de febrero del 2014, interpuesta por la ciudadana, SELENA DEL VALLE NARVAEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 9.427.095 donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- ENTREVISTA, de fecha 18 de febrero del 2014, sostenida con la ciudadana, ROSA VIRGINIA MARQUEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 24.105.945, donde expone; DOUGLAS, me llevo al cuarto que esta afuera de la casa, me quito la ropa, me toco la teta me lo chupo, me beso en la boca y él también se quito la ropa, me tiro al piso se acostó arriba de mi y singo conmigo. Me metió sus dedos en mi cosa y después me metió la pinga en mi cosa y por el culo también y me dolió mucho. 3- EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 02520, de fecha 18 de febrero del 2014, realizado por la Dra. ODALIS PENOTH, Médico Forense Adscrita al departamento de Ciencias Forense de Porlamar, a la ciudadana ROSA VIRGINIA MARQUEZ NARVAEZ, GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo. Membrana himeneal con desgarros antiguos completos y cicatrizados a las 9, 7 y 5 según la esfera del reloj ANO RECTAL: Pliegues anales con desgarro reciente a las 7 y 9 según la esfera del reloj. Esfinter anal tónico. Conclusión: DEFLORACION ANTIGUA. VIOLENCIA ANAL POSITIVA. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1,2 y 3, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DOUGLAS JOSE NARVAEZ ROMERO, la cual deberá cumplir en la Estación Policial Mariño, (los Cocos) y así como la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal este Tribunal ordena la Practica de Prueba Anticipada, de la declaración de la Víctima de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día jueves 27-02-2014 a la 10:00 a.m. Ofíciese lo conducente. Quinto: Se ordena el triaje de la ciudadana ROSA VIRGINIA MARQUEZ NARVAEZ para el día 25-02-2014 a las 09:00 a.m., y para el ciudadano DOUGLAS JOSE NARVAEZ ROMERO para el día 27-02-2014 a las 09:00 a.m. Sexto: Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DALYS AMPARAN
9:12 AM