REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000301
ASUNTO : OP01-S-2014-000301


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION


IMPUTADOS: GUSTAVO MUJICA MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Juan Griego estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 22.890.573, fecha de nacimiento 13-08-1992, 21 años de edad, Residenciado en Calle Vega Alta, casa sin numero de color de morado frente a la fabrica de agua. Sector La Vega. San Juan Bautista. Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y ENNYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Maria de Cariaco del estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.589.752, fecha de nacimiento 06-03-1992, 21 años de edad, Residenciado en Calle La Vega Alta, casa sin numero de color de anaranjado, cerca de aguas Divina, Sector La Vega, San Juan Bautista. Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

FISCAL: Abg. ALIDA RODRIGUEZ, Fiscala Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. DARIANA MARTINEZ, Defensora Pública Penal especializada de este estado.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS

De la denuncia formulada en fecha 02 de febrero del 2014, por la ciudadana NORELIS DEL VALLE SANCHEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.400.431, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras, se desprende lo siguiente: “…estábamos tomado cerveza, cuando de pronto se aparecieron dos sujetos de nombres “GUSTAVO MUJICA”, apodado “ EL PANCHO CAÑA”, y EGNY LEMOS apodado “ EL NIÑO”, quienes se pusieron a jugar con nosotros luego de transcurrido un tiempo de aproximadamente una hora y media, decidí irme a mi casa, cuando de pronto fui sorprendida por GUSTAVO MUJICA Y EL NIÑO, quienes me dijeron que me iban a acompañar, yo les dije que para que, si ya prácticamente había legado , de pronto me pusieron una bolsa en la cabeza y me llevaron a la fuerza para un monte donde perdí el conocimiento, cuando lo recobre ya me encontraba en el Hospital Luís Ortega de Porlamar…” .

Ahora bien, debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- DENUNCIA formulada en fecha 02 de febrero del 2014, interpuesta por la ciudadana NORELIS DEL VALLE SANCHEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.400.431, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “…estábamos tomado cerveza, cuando de pronto se aparecieron dos sujetos de nombres “GUSTAVO MUJICA”, apodado “ EL PANCHO CAÑA”, y EGNY LEMOS apodado “ EL NIÑO”, quienes se pusieron a jugar con nosotros luego de transcurrido un tiempo de aproximadamente una hora y media, decidí irme a mi casa, cuando de pronto fui sorprendida por GUSTAVO MUJICA Y EL NIÑO, quienes me dijeron que me iban a acompañar, yo les dije que para que, si ya prácticamente había legado , de pronto me pusieron una bolsa en la cabeza y me llevaron a la fuerza para un monte donde perdí el conocimiento, cuando lo recobre ya me encontraba en el Hospital Luís Ortega de Porlamar… ”.

2- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 006, de fecha 02/02/2014, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras.

3- RECONOCIMIENTO MEDICA LEGAL Y VAGINO RECTAL, de fecha 02/02/2014, suscrito por la Médico Forense, Elvia Andrade, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras, practicado a la ciudadana NORELIS DEL VALLE SANCHEZ DIAZ.

4- ANALISIS HEMATOLÓGICO SEMINAL, Nº 9700-073-M-042, de fecha 02/02/2014, realizada por funcionarios adscritos al Departamento de Criminalísticas, Delegación Estadal Nueva Esparta, donde se obtuvo como resultado que la sustancia de aspecto blanquecino presente en la muestra tomada a la víctima mediante hisopado vaginal es de naturaleza seminal.

5- RETRATOS HABLADOS, efectuados en fecha 03/02/2014, según datos aportados por la ciudadana NORELIS DEL VALLE SANCHEZ DIAZ, por funcionarios adscritos al Departamento de Criminalísticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Nueva Esparta.
6- ACTAS DE ENTREVISTAS, rendida por las ciudadanas ROSIBEL MONTAÑO DIAZ y DORANGYS CAROLINA URBAEZ GOMEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras.

DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por tratarse de una solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GUSTAVO MUJICA MARCANO y ENNYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS, son autores o participes en la comisión del delito de de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. cuya pena para el delito, es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y dado la magnitud del daño causado, al haberse vulnerado el derecho a la libertad sexual, es por lo que encontramos concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ajustada a derecho la presente solicitud Fiscal. El sentido jurídico de la privación de libertad de quien se sospecha autor de un hecho punible, es de tipo cautelar, excepcional y provisorio durante el proceso, para impedir que el imputado eluda la acción de la justicia, por lo que, es la única medida a aplicar en el presenta caso, para asegurar las resultas del proceso, y salvaguardar la integridad física de la mujer agredida.

DECISION

Habiéndose efectuado el día seis (06) de febrero del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadanos imputado GUSTAVO MUJICA MARCANO y EMMYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS ya identificados, son autores o participes de los hechos imputados por el Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1.- DENUNCIA formulada en fecha 02 de febrero del 2014, interpuesta por la ciudadana NORELIS DEL VALLE SANCHEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.400.431, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “…estábamos tomado cerveza, cuando de pronto se aparecieron dos sujetos de nombres “GUSTAVO MUJICA”, apodado “ EL PANCHO CAÑA”, y EGNY LEMOS apodado “ EL NIÑO”, quienes se pusieron a jugar con nosotros luego de transcurrido un tiempo de aproximadamente una hora y media, decidí irme a mi casa, cuando de pronto fui sorprendida por GUSTAVO MUJICA Y EL NIÑO, quienes me dijeron que me iban a acompañar, yo les dije que para que, si ya prácticamente había legado , de pronto me pusieron una bolsa en la cabeza y me llevaron a la fuerza para un monte donde perdí el conocimiento, cuando lo recobre ya me encontraba en el Hospital Luís Ortega de Porlamar… ”. 2- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 006, de fecha 02/02/2014, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras. 3- RECONOCIMIENTO MEDICA LEGAL Y VAGINO RECTAL, de fecha 02/02/2014, suscrito por la Médico Forense, Elvia Andrade, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras, practicado a la ciudadana NORELIS DEL VALLE SANCHEZ DIAZ. 4- ANALISIS HEMATOLÓGICO SEMINAL, Nº 9700-073-M-042, de fecha 02/02/2014, realizada por funcionarios adscritos al Departamento de Criminalísticas, Delegación Estadal Nueva Esparta, donde se obtuvo como resultado que la sustancia de aspecto blanquecino presente en la muestra tomada a la víctima mediante hisopado vaginal es de naturaleza seminal. 5- RETRATOS HABLADOS, efectuados en fecha 03/02/2014, según datos aportados por la ciudadana NORELIS DEL VALLE SANCHEZ DIAZ, por funcionarios adscritos al Departamento de Criminalísticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Nueva Esparta. 6- ACTAS DE ENTREVISTAS, rendida por las ciudadanas ROSIBEL MONTAÑO DIAZ y DORANGYS CAROLINA URBAEZ GOMEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido, se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 237 ordinales 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GUSTAVO MUJICA MARCANO y EMMYS JOSE QUILARQUEZ LEMUS, la cual deberán cumplir en la Estación Policial de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía, y así como la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se ordena la evaluación integral a la ciudadana NORELIS DEL VALLE SANCHEZ DIAZ por ante el Equipo Interdisciplinario. Quinto: Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


LA SECRETARIA DE SALA



ABG. DALYS AMPARAN









10:33 AM