REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000418
ASUNTO : OP01-S-2014-000418
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: EDWARD DAVID HOOKER GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural Ciudad Bolívar, estado Bolívar, fecha de nacimiento 28-05-1980, de 33 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.638.487, obrero, Playa Moreno, casa 04 de color blanco con rayas negras. Municipio Maneiro de este estado.
FISCAL: Abg. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. MARTHA RAMIREZ, Defensora Pública Penal Especializada.
DELITO: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- Acta Policial de fecha 17-02-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano EDWARD DAVID HOOKER GARCIA, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- Denuncia de fecha 17-02-2014 interpuesta por la ciudadana PETRA EDELIA GARCIA DE HOOKER, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- Entrevista de fecha 17-02-2014 tomada a la ciudadana LELIS MARIA GARCIA, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
4.- Entrevista de fecha 17-02-2014 tomada al ciudadano OSCAR EPAMINONDAS, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado EDWARD DAVID HOOKER GARCIA, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial de fecha 17-02-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Denuncia de fecha 17-02-2014 interpuesta por la ciudadana PETRA EDELIA GARCIA DE HOOKER suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Entrevista de fecha 17-02-2014 tomada a la ciudadana LELIS MARIA GARCIA suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Entrevista de fecha 17-02-2014 tomada al ciudadano OSCAR EPAMINONDAS suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Inspección técnica con fijación fotográfica de fecha 18-02-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano EDWARD DAVID HOOKER GARCIA, un arresto transitorio de 48 horas quien deberá cumplir en la Estación Policial de Manero del Instituto Neoespartano de Policía hasta el día 21-02-2014 a las 01:00 horas de la tarde conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violenciauna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los la Estación Policial de Manero del Instituto Neoespartano de Policía a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección que es: Playa Moreno, casa número 1, al lado de la bodega. Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Quinto: Este Tribunal ordena Triaje y cualquier tratamiento (Alcohol) necesario ante el Equipo Interdisciplinario al ciudadano EDWARD DAVID HOOKER GARCIA, para el día 27-02-2014 a las 09:00 a.m. Sexta: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. DALYS AMPARAN
5:36 PM