REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000369
ASUNTO : OP01-S-2014-000369


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: JUNIOR YAIL DIAZ BRITO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 18-03-1981, de 32 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.036.919, residenciado en la Sector “C”, casa sin numero de fachada de piedras, cerca de la bloquera, Guayacán del Norte. Municipio Tubores del estado Nueva Esparta. Teléfono: 0295-417.34.10.

FISCAL: Abg. CECILIO MUJICA, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. MARTHA RAMIREZ, Defensora Pública Penal Especializada.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta de Investigación Penal de Fecha 10-02-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano JUNIOR YAIL DIAZ BRITO, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de denuncia de fecha 10-02-2014, tomada a la ciudadana ROSILEN RODRIGUEZ, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Juan Griego, Estación Policial Municipio Gaspar Marcano, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Acta de entrevista, de fecha 10-02-2014, tomada al ciudadano YALILIS BRITO y suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.- Acta de entrevista, de fecha 10-02-2014, tomada al ciudadano ROXIEL SANCHEZ y suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

5.- Acta de entrevista, de fecha 10-02-2014, tomada al ciudadano SEBASTIAN MACHELA y suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

6.- Constancia Médica realizada a la ciudadana ROSILEN RODRIGUEZ, , donde se detallan la lesiones causadas y deja constancia el médica tratante que la víctima presentó: “ligero aumento de volumen en región pómulo derecho, herida abierta de 1 cm en el angulo labio derecho sangrante”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
7.- RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO FORENSE, realizada a la ciudadana ROSILEN RODRIGUEZ, practicada por la Lic. Lisette Marcano Narváez, donde se deja constancia que la víctima señalo: “Yo me caí, porque estaba super rascada, por que ligue cerveza con tequila y me caí”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

Con todos y cada uno de los elementos traído por el Ministerio Público, este tribunal solo pudo determinar, que si bien la víctima ciudadana ROSILEN RODRIGUEZ, presentó una lesión, la misma fue causada por su propia acción, mas no por el ciudadano JUNIOR YAIL DIAZ BRTIO, tal como se evidencia de la declaración de los ciudadanos YALILIS BRITO, ROXIEL SANCHEZ y SEBASTIAN MACHELA, así como de la exposición de los hechos que la víctima hace ante la Lic. Lisette Marcano Narváez, Psicóloga Forense.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día once (11) de febrero del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: Considera este tribunal que de las actas no existen la comisión de hecho punible alguno ni mucho menos responsabilidad del ciudadano JUNIOR YAIL DIAZ BRITO toda vez que de las actuaciones se evidencia que las lesiones que presenta la victima fue ocasionada por su propia acción cuando esta se cae al suelo y se propina la lesión, tal como se evidencia de la declaración de los testigos presénciales así como la exposición que hace ante la psicóloga forense, razón por la cual este tribunal por no encontrarse llenos los extremos del artículos 236 de la ley adjetiva penal es por lo que DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JUNIOR YAIL DIAZ BRITO de conformidad con el articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 1° del Código Penal. Líbrese correspondiente boleta. Tercero: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas o los fines que actualice los registros policiales del ciudadano JUNIOR YAIL DIAZ BRITO. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO





EL SECRETARIO DE SALA


ABG. DALYS AMPARAN






12:23 PM