REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000341
ASUNTO : OP01-S-2014-000341
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: ANTONIO JONATHAN MERINO AGUIRRE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 04-06-1989, de 23 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.294.134, residenciado en la Guevara, Sector Brisas del valle , calle Urdaneta, casa sin número de color verde con Chaguaramos verdes, cerca queda un kiosco azul, Municipio Díaz, del estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Especializado.
DELITO: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 41 tercer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Control de Arma de Fuego y Municiones.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Estación Policial de San Juan de fecha 07-02-2014, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano ANTONIO JONATHAN MERINO AGUIRRE, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- Acta de Denuncia presentada por la ciudadana GABRIELA CAROLINA VERA RAMOS, de fecha 07-02-2014, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- Constancia Médica realizada a la ciudadana GABRIELA CAROLINA VERA RAMOS, en el CDI LOS COCOS, Municipio Mariño, donde se detallan la lesiones causadas y deja constancia el médica tratante que la víctima presentó: “múltiples golpes ocasionados por violencia domestica”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
4.- Reconocimiento Legal al arma incautada de fecha 08-02-2014 realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Estación Policial de San Juan, que guarda relación con el presente proceso.
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día nueve (09) de febrero del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 41 tercer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Control de Arma de Fuego y Municiones. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ANTONIO JONATHAN MERINO AGUIRRE es autor o participe 1° Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Estación Policial de San Juan de fecha 07-02-2014, donde se detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, 2° Acta de Denuncia presentada por la ciudadana GABRIELA CAROLINA VERA RAMOS, de fecha 07-02-2014, la cual se concatena con el acta policial, 3° Constancia Medica realizada a la ciudadana GABRIELA CAROLINA VERA RAMOS en el CDI LOS COCOS, Municipio Mariño, Reconocimiento Legal al arma incautada de fecha 08-02-2014 realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Estación Policial de San Juan 4° Oficio N° 9700-0103-057 de fecha 08-02-2014, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ANTONIO JONATHAN MERINO AGUIRRE, Arresto Transitorio de conformidad con el articulo 92 ordinal primero de la Ley Especial por el lapso de veinticuatro (24) horas la cual cumplirá a partir de hoy hasta el día lunes 10-02-2014 a las 10:00 horas de la mañana se asigna como sitio de arresto transitorio la Estación Policial del Municipio Díaz ( San Juan) y una vez cumplido este una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° 5° y 7° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección que es: Guayacán del Norte, Sector B, casa Nº 56-65, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. DEL VALLE MAGO
4:15 PM