REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000340
ASUNTO : OP01-S-2014-000340


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: MICHEL BARONA GARCIA, quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Caliz, fecha de nacimiento 15-07-1973 de 40 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E 94319971, residenciado en el Sector el Cardon calle alto Rosas, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta.

FISCAL: Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Especializado.

DELITO: AMENAZA Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta Policial Nº 044-2014, suscrito por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Primera Compañía Segundo Pelotón- Comando Playa el Agua (Desur), de fecha 07-02-2014, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano MICHEL BARONA GARCIA, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana EMILIANA NORELIS TINEO MATA, de fecha 07-02-2014, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Primera Compañía Segundo Pelotón- Comando Playa el Agua (Desur), donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Acta de Entrevista a la ciudadana CANDY MARGARITA MANEIRO TRINEO, de fecha 07-02-2014, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Primera Compañía Segundo Pelotón- Comando Playa el Agua (Desur), donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

4.- Acta de Entrevista a la ciudadana ALEANNY DEL VALLE GARCIA TINEO, de fecha 07-02-2014, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Primera Compañía Segundo Pelotón- Comando Playa el Agua (Desur), donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.


5.- Acta de Entrevista a la ciudadana DIANA PASTORA ARRIECHE, de fecha 07-02-2014, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Primera Compañía Segundo Pelotón- Comando Playa el Agua (Desur), donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

5.- Reconocimiento Legal al objeto incautado Nº 156-02-2014 de fecha 08-02-2014, realizado a un objeto que fuera incautado en el sitio de los hechos, y que guarda relación con el presente proceso.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día nueve (09) de febrero del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado MICHEL BARONA GARCIA es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial N° 044-2014, suscrito por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Primera Compañía Segundo Pelotón- Comando Playa el Agua (Desur), de fecha 07-02-2014, Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana EMILIANA NORELIS TINEO MATA, de fecha 07-02-2014, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Primera Compañía Segundo Pelotón- Comando Playa el Agua (Desur), Acta de Entrevista a la ciudadana CANDY MARGARITA MANEIRO TRINEO de fecha 07-02-2014, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Primera Compañía Segundo Pelotón- Comando Playa el Agua (Desur), Acta de Entrevista a la ciudadana ALEANNY DEL VALLE GARCIA TINEO de fecha 07-02-2014, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Primera Compañía Segundo Pelotón- Comando Playa el Agua (Desur), Acta de Entrevista a la ciudadana DIANA PASTORA ARRIECHE de fecha 07-02-2014, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Primera Compañía Segundo Pelotón- Comando Playa el Agua (Desur), Reconocimiento Legal al objeto incautado N° 156-02-2014 de fecha 08-02-2014. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano MICHEL BARONA GARCIA, arresto transitorio de 48 horas de conformidad con el articulo 92 ordinal 1°, el cual deberá cumplir en la Estación Policial del Municipio Antolín del Campo del Instituto Neoespartano de Policía, hasta el día MARTES ONCE (11) DE FEBRERO DE 2014, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) y después de cumplido dicho arresto transitorio quedara impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días; y asimismo de conformidad con el articulo 92 ordinal 4, la prohibición par el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva dirección, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste. así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinal 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se libra oficio a la Estación Policial del Municipio Antolin del Campo del Instituto Neoespartano de Policía a los fines de informarle que el referido ciudadano una vez que quede en libertad no puede permanecer en ese Municipio de conformidad con el con el articulo 92 ordinal 4, la prohibición par el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva dirección, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. DEL VALLE MAGO






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