REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000319
ASUNTO : OP01-S-2014-000319

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: OMAR JOSE ACOSTA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, fecha de nacimiento 16-09-1962, de 51 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 6.959.422, Residenciado en la Calle Maneiro, Hotel Coromoto, planta baja, habitación Nº 15, frente a IPOSTEL, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

FISCAL: Abg. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. DARIANA MARTINEZ, Defensora Pública Suplente Especializada.

DELITOS: AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 tercer aparte y 42 primer aparte con el agravante del articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derechose de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta de Investigación de fecha 05-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Comando Porlamar, del Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hecho, y de cómo se llevo a efecto la detención del ciudadano OMAR JOSE ACOSTA, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de DENUNCIA de fecha 03-02-2014, realizada por la ciudadana YOHELYS CAROLINA ROJAS DE DIAZ, ante funcionarios adscritos al a la Primera Compañía, Comando Porlamar, del Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Acta de entrevista tomada al ciudadano MAURO HERNANDEZ SERRANO, de fecha 05-02-2014, por funcionarios adscritos al a la Primera Compañía, Comando Porlamar, del Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.


3.- INFORME MEDICO, de fecha 05-02-2014, realizado a la ciudadana YOHELYS CAROLINA ROJAS DE DIAZ, y practicado por el Dr. Nelson García Puerta, Médico Cirujano adscrito al Hospital “ Luís Ortega” de Porlamar, Área de Emergencias, donde se detallan la lesiones causadas y deja constancia el médica tratante que la víctima presentó: “presenta dolor de fuerte intensidad en columna y antebrazo izquierdo a razón de herida cortante con arma blanca”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

4.- Oficio Nº 9700-103-AT-245, de fecha 05 de febrero de 2014, emitido por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Técnica, con verificación en el Sistema de Investigación e Informática Policial (S.I.I.POL), donde se evidencia los Registros Policiales que presente el imputado, determinándose la mala conducta predelictual.

5.- Reconocimiento Legal, de fecha 5 de febrero de 2014, realizado a un objeto que fuera incautado en el sitio de los hechos, y que guarda relación con el presente proceso, elemento tomado para la demostración del medio de comisión con el cual se cometió el hecho punible.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día seis (06) de febrero del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 tercer aparte y 42 primer aparte con la agravante del articulo 65 numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ciudadano OMAR JOSE ACOSTA, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Investigación de fecha 05-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Comando Porlamar, del Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acta de DENUNCIA de fecha 03-02-2014, realizada por la ciudadana YOHELYS CAROLINA ROJAS DE DIAZ, ante funcionarios adscritos al a la Primera Compañía, Comando Porlamar, del Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acta de entrevista tomada al ciudadano MAURO HERNANDEZ SERRANO, de fecha 05-02-2014, por funcionarios adscritos al a la Primera Compañía, Comando Porlamar, del Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, INFORME MEDICO, de fecha 05-02-2014, realizado a la ciudadana YOHELYS CAROLINA ROJAS DE DIAZ, y practicado por el Dr. Nelson García Puerta, Médico Cirujano adscrito al Hospital “ Luís Ortega” de Porlamar, Área de Emergencias y Oficio Nº 9700-103-AT-245, de fecha 05 de febrero de 2014, emitido por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Técnica, con verificación en el Sistema de Investigación e Informática Policial (S.I.I.POL), donde se evidencia los Registros Policiales que presente el imputado, Reconocimiento Legal, de fecha 5 de febrero de 2014, realizado a un objeto que fuera incautado en el sitio de los hechos, y que guarda relación con el presente proceso. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la mala conducta predelictual, ya que le ciudadano imputado está sometido a varios procesos bajo medidas cautelares, es por lo que se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OMAR JOSE ACOSTA, medida que deberá cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular en San Antonio . De igual manera se dictan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, como la contemplada en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. DALYS AMPARAN








11:02 AM