REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 26 de Febrero de 2014
Año 203º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2014-000363

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos WILMER ROJAS y WILMARYS LOZADA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.506.461 y V-18.940.725 respectivamente, a favor sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), de Cinco (5), siete (7) y nueve (9) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre manifiesta que aumentará la cantidad semanal de Cincuenta Bolívares (Bs. 50.00) a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para un total de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales que se continuaran descontando de su salario en la empresa Jugos Los Andes, en el Piache (exp. OP02-J-2011-001010) El padre se compromete a comprar de manera conjunta con la madre de sus hijas todo lo relacionado a los uniformes y útiles escolares, así como el vestuario que requieran sus hijas y en general cualquier otro bien que puedan necesitar para su desarrollo integral, Igualmente se deja constancia que la empresa Jugos Los Andes, le depositara a las niñas en la Cuenta del Banco Bicentenario, lo correspondiente a las Cesta juguetes los fines de año.”. En tal virtud, esta Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de remitirle copia certificada de la presente Homologación para ser agregada al asunto No. OP02-J-2011-1010- Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria
Liz Verónica López
Abg. Joana Rodríguez López

LVL/as