REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000356
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, entre los ciudadanos JESUS ALCELIO BRITO MARCANO y EDIGMARY DEL VALLE BERMUDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.212.255 y V- 21.326.260 respectivamente, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), quien cuenta con Cinco (05) años de edad, el cual consta en actas de fecha 16/01/2014 que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Primero: El padre se compromete a aportarle a su hija la Cantidad de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,00) quincenales, que será entregados en víveres. Segundo. De igual forma los padres convienen en aportar cada uno el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de Útiles escolares, uniforme, educación, deportes, medicinas, exámenes de laboratorio, rayos x, gastos médicos en general, recreación, cosméticos y todo lo que requiera su hija. Asimismo el padre aportara la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) anualmente por concepto de Bono de Fin de año, para lo cual pueda requiera su hija por concepto de Ropa, Calzado y Juguetes entregado en efectivo…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre compartirá con su hija de Lunes a Viernes desde las 06:00 p.m. deberá hacer el retorno el mismo día a las 08:00 p.m. El día Sábado cada (15) días desde las 08:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. El día domingo desde las 09:00 a.m. y deberá hacer el retorno el día lunes a las 06:00 a.m. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hija durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación de su hija, pudiendo trasladarla a sitios de recreación o esparcimiento…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria

Liz Verónica López Morales
Joana Rodríguez López

Lvlm/jrl/em