REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2013-001573
SOLICITANTE: MONICA SAVAZZI, Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-84.565.850.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-

En el día de hoy, veintinueve (29) de octubre de 2013, siendo las 02:00 pm, oportunidad para que tenga lugar el diferimiento de la audiencia a la que se contrae el artículo 516 de la LOPNNA. Realizado el llamado por parte del alguacilazgo, se evidencia la presencia de la ciudadana MONICA SAVAZZI, Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-84.565.850, debidamente asistida por la abogada MARIA CELESTE DE CASTRO en su carácter de defensor público Segundo de Protección. En tal sentido, se inicia la audiencia con la parte mencionada, quien expone: Yo no he visto mas nunca al padre de mi hija, yo necesito el pasaporte de la niña para poder viajar y luego sacarle su cedula de identidad, he ido a todos lados y no me han dado respuesta, me dicen que esa cédula que aparece en el acta es falsa, que no existe, pero el es colombiano y esta en su país de origen. En tal sentido, siendo que este tribunal en la audiencia de fecha 30-01-2014 procedió a diferir la misma y a oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, ubicado en el estado Anzoátegui con la finalidad de constatar la veracidad de la cédula de Ciudadanía Colombiana del ciudadano ERICK MARTINEZ MONCARIS, N° 9.293.376 que consta al folio 25 del presente asunto por cuanto según lo expuesto por la solicitante el padre de su hija era de origen colombiano, habiendo recibido respuesta del referido Consulado en fecha 13-02-2014 por lo cual se procedió a fijar para el día de hoy el diferimiento de la misma. Seguidamente se inicia la audiencia con la parte mencionada debidamente asistida por la defensa pública, leyendo la ciudadana Jueza de la


causa el contenido del oficio recibido del Consulado de Colombia, a lo que expuso la parte presente: Es así, el padre de mi hija es de nacionalidad colombiana. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente Asunto correspondiente a Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento incoada por la referida ciudadana en beneficio de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), de 02 años de edad, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la precitada niña levantada en fecha 21-10-2009 en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quedando inserta bajo el No:4174 en los Libros de NACIMIENTOS llevados en dicha Unidad Hospitalaria en el año 2009 señalando que en la referida Partida no se incurrió en un (01) error material en cuanto al numero de la cédula del padre sino que la cédula no se encuentra en el sistema de SAIME, en resumen, se solicita que se rectifique el acta de nacimiento aun cuando no existe un error material a la niña por que se le están violando sus derechos ya que no ha podido sacar la cédula de identidad y pasaporte, y que por tal razón acuden a la autoridad judicial. Ahora bien, este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la identidad de la niña de autos procedió a verificar la identificación del padre ante el Consulado de Colombia en Venezuela a través de una copia de la cédula de identificación del padre consignada por la madre, en la cual se obtuvo como respuesta la verdadera identidad y nacionalidad del padre. En consecuencia, este tribunal con la finalidad de garantizar el derecho a la Identidad, antes mencionado y su Interés Superior, procede a rectificar la Acta de Nacimiento de la niña de autos, de la siguiente manera:

1) Donde aparece el padre identificado con cédula de identidad N° E-84998578 sea corregido a el padre se denomina ERICK MARTINEZ MONCARIS, de nacionalidad Colombiana, y portador de la cédula de ciudadanía Colombiana 9.293.376.

Al respecto se observa que la Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 144 establece que:

“Las Actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

De igual manera el Artículo 145 ejusdem establece que:

La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del Acta.

Ahora bien, tomando en consideración el criterio sentado en la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2009, con Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, EXP. Nº 2008-0920, en el cual se indicó: “ (…) En todo caso, estima la Sala que aun cuando fuese considerado dicho error como material, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente también para decidir el asunto, visto que tanto el padre como la madre acudieron a la jurisdicción, y tal como lo ha indicado este órgano jurisdiccional anteriormente en las Sentencias Nros. 02588, 01268, 01655, 00337 y 01245 del 21 de noviembre de 2006, 18 de julio y 10 de octubre de 2007 y 13 de marzo y 15 de octubre de 2008, respectivamente, una declaratoria de falta d e jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, “ y no hay impedimentos de orden legal para que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente puedan pronunciarse sobre la pretensión incoada”. (Cursivas y subrayado del Tribunal). En consecuencia, esta Juzgadora evidencia de los autos que se constan copia de la Cédula de Identificacion colombiana del padre Ciudadano ERICK MARTINEZ MONCARIS, así como también, certificación expedida por la Registraduría Nacional de Colombia donde se confirmó los datos antes mencionados, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos. En tal virtud, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, tomando en consideración la precitada sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2009, y la certificación de datos del referido padre expedida por el Consulado de Colombia en Venezuela, es por lo que esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, habiendo constatado de autos la documentación necesaria a los fines de proveer sobre lo solicitado, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana MONICA SAVAZZI, Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-84.565.850, en beneficio de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), de 02 años de edad. SEGUNDO: Se ordena ANULAR la PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña levantada en fecha 21-10-2009 en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quedando inserta bajo el No: 4174 en los Libros de NACIMIENTOS llevados en dicha Unidad Hospitalaria en el año 2009, en los términos siguientes: UNICO: Donde se identificó al padre como ERICK MARTINES MONCARIS con cédula de identidad N° E-84998578 modificar y cambiar por ERICK MARTINEZ MONCARIS, de nacionalidad Colombiana, y portador de la cédula de ciudadanía Colombiana 9.293.376. Por último, se ordena librar los respectivos Oficios a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta a los fines de que ANULE la referida Acta de nacimiento. ASÍ se Decide. Expídase por Secretaria copias certificadas de la presente decisión y remítase con oficio a la Unidad Hospitalaria del Registrado Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según lo contemplado en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 144 y 145 de Ley Orgánica de Registro Civil. Certifíquese copia de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Cúmplase lo ordenado.

No hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ( 25 ) días del mes de Febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales

La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 10:05 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez