REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Febrero de Dos Mil Catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000297

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud del acuerdo de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: HENRY LOURIDO VERGARA y LISSETH YARIBAY GIL LEGON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.562.731 y V-18.187.409 respectivamente, en beneficio de los niños Identidad Omitida , el cual quedó establecido de la siguiente manera: Custodia: “La madre quien suscribe esta acta le otorga voluntariamente al padre de sus hijos anteriormente identificados “EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA”, establecida en el Párrafo Segundo del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre se compromete a tener contacto directo con sus hijos y por lo tanto los niños y adolescentes deben convivir con quien la ejerza, respetando el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, como prioridad absoluta.” Régimen de Convivencia Familiar: “La madre compartirá con sus hijos de Lunes a Viernes desde las 09:00 AM hasta las 12:00 PM, y deberá hacer el retorno el día Domingo a las 03:00 PM.. La madre deberá resguardar la seguridad e integridad física de sus hijos durante el desarrollo de la convivencia, respetando de igual forma las horas de Descanso, Estudio y Alimentación de sus hijos.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Liz Verónica López. Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez López.




LVL/yg.-