REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 18 de Febrero de 2014
Año 203º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2014-000246

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-000246. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos LISBETH DEL VALLE AGUIRRE y DAVID ARAUJO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.811.029 y V-6.748.223 respectivamente, en beneficio de sus hijas Identidad Omitida , de dieciséis (16) y Doce (12) años de edad, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Garcia, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: Los padres acordaron la Obligación de Manutención por un monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, distribuidos así TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanal, entregados en efectivo. Igualmente el padre cubrirá el 50% de gastos por concepto Uniformes y Útiles Escolares y un Bono Navideño comprendido por Ropa y Regalos para sus hijas REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “ Será amplio, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, alimentación y estudio de sus hijas. El padre se encargará del cuidado de sus hijas durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijas deberá notificarle a la madre. Asi mismo, los padres acordaron que en caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia familiar en los momentos acordados le avisará a la madre con una semana de antelación. Igualmente se le informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijas, a fin de resguardar su integridad psiquica.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Liz Verónica López Abg. Joana Rodríguez


LVL/as