REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Febrero de Dos Mil Catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000235
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: GILBERTO ANDRES INDRIAGO FERNANDEZ y BELKIS DEL VALLE FONT LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.670.999 y V-16.827.747 respectivamente, en beneficio de sus hijos Identidad Omitida , el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete a pasar una Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos anteriormente identificados, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00.) Quincenal, es decir, MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00.) mensual, pagados a la madre a través de cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, igualmente se compromete al 50% del pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuario, exámenes de laboratorio, Bono Escolar (comprendido de útiles escolares, uniformes etc.,) y un Bono de Fin de Año (comprendido de ropa, calzado y juguetes) pagados en la primera quincena del mes de Septiembre y del mes de diciembre respectivamente.” Régimen de Convivencia Familiar: “Los niños compartirán con su padre biológico los fines de semana cada quince días previa participación del padre a la madre biológica con la posibilidad de ser trasladados fuera de su lugar de residencia a la residencia del padre. Los niños compartirán con ambos padres en las épocas navideñas, y en épocas de vacaciones escolares, días feriados y contacto vía



telefónica.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Liz Verónica López. La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez.

LVL/yg.-