REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Febrero de Dos Mil Catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000190

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud del acuerdo de Obligación de Manutención, procedente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JSOE RAMON NARVAEZ WEFFE y MARIELENA MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.420.054 y V-9.308.956 respectivamente, en beneficio de los Hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete a pasar una Obligación de Manutención para sus hijos anteriormente identificados, en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00.) mensuales, a razón de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.150,00.) quincenales, los cuales depositará en una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario signada con el N° 0175-0433980061782901. Igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00.) y un Bono de Fin de Año de DIEZ MIL BOLIVARES(Bs. 10.000,00.). Asimismo, conviene en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requieran sus hijos. ” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Abg. Eudy María Díaz Díaz. La Secretaria

Abg. María Teresa Millán.




EMDD/yg.-