REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 25 de Febrero de 2014
Año 203º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2014-000348

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos FAELLYS CECILIA FARIAS ESPAÑA y GUILLERMO JOSE VALERA RIVAS, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.584.560 y V-15.676.210 respectivamente, a favor su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Quedo establecido de la siguiente manera: Los días Jueves de 3:00 p,.m. hasta las 8:00 p.m. y cada 15 días de Viernes desde las 5:00 p.m. hasta el domingo a las 5:00 p.m. Vacaciones de Carnavales y Semana Santa de manera alterna, las vacaciones que corresponde al mes de Diciembre será 24 con el padre y 31 con la madre, también de manera alterna, cuando le corresponda al padre la fecha correspondiente del 24 deberá buscar a la niña el día 22 hasta el día 27 de Diciembre y cuando le corresponda la fecha del 31 de Diciembre deberá buscarla desde el 27 hasta el 05 de Enero.”. En tal virtud, esta Jueza Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria
Eudy María Díaz

Abg. Maria Teresa Millán

EDD/as