REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000308

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO BLONDELL CEDEÑO Y LUIGINA ANTONELLA TAGLIAFERRI GONZALEZ ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.417.859 y V-19.682.221 respectivamente, en beneficio de su hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), y representados por la Defensora de Protección del Niño y Adolescente del Municipio García de este Estado, Abogado FERNANDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.669.832; los cuales en acta de fecha 21/03/2011, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…De manera voluntaria se compromete a pasar por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA a sus hijos la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales pagaderos mediante la apertura de una cuenta de ahorros por parte del tribunal a favor de los niños. El pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, gastos ocasionados por inscripción y mensualidad de guardería y gastos por recreación y actividades extra-académicas serán compartidos por los padres, un bono escolar comprendido en útiles escolares y uniformes por un monto de (Bs.1.030,00) y un bono de fin de año (comprendido por ropas y regalos) por la cantidad de (Bs. 7.000,00)…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones, tramitar las gestiones pertinentes para que a la ciudadana LUIGINA ANTONELLA TAGLIAFERRI GONZALEZ, antes identificada, se le sea aperturada una cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria Bicentenario, por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Diaz Diaz

La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano
EMDD/Yjlr*.-