REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Febrero de Dos Mil Catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000300

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud del acuerdo de Obligación de Manutención, y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: OSCAR HANS CARDENAS PARRA y DORA ILIANA MATERAN MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.830.107 y V-13.246.762 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete a pasar una Obligación de Manutención para su hijo anteriormente identificado, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00.) mensuales, aportará dicha cantidad en efectivo, depositados en una cuenta corriente a nombre de la señora Materan, en la entidad Bancaria Banesco N° 0134-0875-14-8753008279. Un Bono de Fin de Año de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en efectivo y el 50% de gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes, deporte y recreación. ” Régimen de Convivencia Familiar: “El señor Cárdenas, buscará a su hijo en casa de la señora Materán, los días Domingo a partir de las 9:00 de la mañana y lo regresará a las 6:00 de la tarde a la misma dirección, pudiendo llevarlo a sitios de recreación y esparcimiento.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Abg. Eudy María Díaz Díaz. La Secretaria

Abg. Katty Solórzano.




EMDD/yg.-