REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
203° y 154°

ASUNTO: OP02-J-2014-000174
MOTIVO: SOLICITUD DE CURATELA.
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana FLAVIMAR QUINTERO FEMMINELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 15.582.965, asistida por la Abogada Maria del Valle Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 104.593, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para exponer de que en virtud de que próximamente contraerá nupcias, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 110 del Código Civil, solicita se nombre un Curador Ad Hoc a su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), por lo que admitida la misma se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y anunciada la misma en la oportunidad señalada, compareció la solicitante así como la ciudadana MARLE FEMMINELLA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.659.714 en su carácter de curadora propuesta y de igual manera asistió el referido adolescente a los fines de darle cumplimiento a los Artículos 80 y 12, el primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, para oír su opinión en relación a la solicitud de nombramiento de CURADOR AD-HOC realizada por su madre ante esta Instancia Jurisdiccional. Y visto que la ciudadana MARLE FEMMINELLA expuso: “ACEPTO EL CARGO PROPUESTO, Y ACLARO QUE EL ADOLESCENTE A LA FECHA NO TIENE BIENES. Es Todo” y la Jueza de la causa procedió a juramentarla de conformidad con la ley, a lo cual


expuso: JURAR CUMPLIR LAS FUNCIONES DE SU CARGO FIELMENTE. En consecuencia, cumplidos como han sido todos los requisitos de ley para la designación del CURADOR AD HOC, vista la aceptación realizada al cargo por parte de la referida ciudadana a favor del adolescente en mención. Luego de analizadas las disposiciones legales referidas al nombramiento del Curador Ad-hoc, la cual se encuentra contenida en el artículo 110 del Código Civil, el cual dispone: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc……..”. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 513 ejusdem, Declara:
PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana FLAVIMAR QUINTERO FEMMINELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 15.582.965, asistida de la Abg. Maria del Valle Morales, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 104.593, respecto de la solicitud de nombramiento de Curador Ad-hoc en beneficio de su hijo. Así se Establece
SEGUNDO: Se nombra CURADORA AD-HOC del mencionado adolescente a la ciudadana MARLE FEMMINELLA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.659.714. Así se Decide.
Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25 ) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y l54º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría

Abg. María Teresa Millán.
Siendo las 3:20 pm del día de hoy, se agregó a las actas la presente decisión.
La Secretaría

Abg. María Teresa Millán.