REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2013-000563
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho de la cual se desprende que los Ciudadanos HERYSBERTH JOSÉ FIGUEROA DÍAZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.037.516, y PEDRO ÁNGEL CALDERIN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.112.539, lograron un Acuerdo por OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual es del tenor siguiente: “ El padre aportará la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2200,oo) MENSUALES, que depositará semanalmente, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA (Bs550,oo) Bolívares en una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre en el Banco Bicentenario, cuyo número la madre se compromete a indicar al padre a la brevedad por mensaje de texto, iniciando el 17.02 .2014 y los demás gastos que requieran el hijo serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, aclarando que adicionalmente el padre comprará los útiles escolares y la madre los uniformes, Es Todo” De igual manera los padres señalaron que debido a que por sus trabajos no tienen un dia libre fijo, acordaron un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO, previo acuerdo entre los progenitores, manteniendo comunicación por sus teléfonos móviles, cuyos números declaran conocer. Es Todo” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación y
HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el precitado acuerdo en beneficio de su hijo, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Eudy María Díaz Díaz.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán.
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