REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: OP02-V-2013-000438

Revisado como ha sido el presente Asunto correspondiente a REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ALEXANDRA JOSE VILLARROEL VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.827.269, asistida del Abg. Erick Florez, Defensor Público Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, contra el ciudadano LUIS BELTRAN MARCANO RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.145.340, y en beneficio del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), admitida la misma se ordenó la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal y en tal sentido se observa que al folio 23 de esta causa, corre inserta boleta de notificación debidamente recibida en el sitio de trabajo del Obligado en Manutención quedando notificado de la presente causa, y se fijó para el día 06-02-2014 la oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante en la referida oportunidad el precitado ciudadano no compareció, ni por si mismo ni por medio de Apoderado, y se concedió una hora de espera y transcurrido el lapso sin que compareciera el referido ciudadano y no constando en autos ni en el Sistema Juris 2000 justificación alguna sobre su incomparecencia se dio inicio a la Audiencia, con la presencia de la progenitora quien acudió con la debida asistencia legal, en compañía de su hijo a quien se le garantizó el derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo previsto en el Art.80 de la Ley Especial, oportunidad en la cual la parte actora manifestó: “ En este acto informo que el padre de mi hijo no tiene ninguna comunicación conmigo, solo esta cumpliendo con los TRESCIENTOS BOLIVARES mensuales que se establecieron en el Acuerdo del 2010, porque ni siquiera el año pasado que me llamó para que le entregara constancia de estudios del niño porque se la pedían en la Empresa, y se la llevé y no me dio nada, ni supe que pasó con eso fue la única vez que me llamó, así que no me extraña que hoy no acudiera a la Audiencia, por ese motivo solicito que se de continuidad a esta causa, y que se de por concluida la Mediación porque él no va a venir a ponerse de acuerdo conmigo en lo de nuestro hijo, no es la primera vez que lo hace, y por esa razón solicito que se oficie a su sitio de trabajo para que informen cuales son sus ingresos, y los beneficios que les corresponden a nuestro hijo, y si el se encuentra incluido en los referidos beneficios, y solicito se fije una Obligación de Manutención Provisional mientras se decide este juicio, porque lo que me entrega no me alcanza para cubrir los gastos del niño. Es Todo” por lo que se dio por finalizada la Fase de Mediación y se dio continuidad al juicio, y tomando en consideración que el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
De igual manera, el Artículo 466-B ejusdem, señala:
“ MEDIDAS PREVENTIVAS EN CASO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.

Así las cosas, y visto que el presente Asunto corresponde a Obligación de Manutención, la cual es una Institución Familiar prevista en nuestra Ley Especial, y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, así como la norma antes señalada y en virtud que en el caso bajo estudio ha quedado demostrado la existencia del buen derecho; dado que la filiación del beneficiario de esta causa con el Obligado en manutención ha sido acreditada mediante el Acta de Nacimiento inserta al folio 05 de este Asunto, y en virtud de que el Artículo 76 de nuestra Carta Magna señala que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de garantizarle al precitado niño su Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los Artículos 365, 366, 466 y 466-B ejusdem, fija PROVISIONALMENTE mientras se dicte Sentencia definitiva en este juicio de obligación de manutención en beneficio de la referida hija en la cantidad de UN MIL (Bs.1000,oo) BOLIVARES MENSUALES, pagaderos a razón de QUINIENTOS (Bs.500,00) BOLIVARES QUINCENALES, los cuales deberán depositarse en una Cuenta Bancaria ordenada aperturar por este Tribunal, a nombre de la ciudadana ALEXANDRA JOSE VILLARROEL VERA, identificada en autos y en beneficio del referido hijo, asimismo se fija por concepto de BONO ESCOLAR y BONO NAVIDEÑO, el doble de la mensualidad indicada, pagaderos adicionalmente en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE respectivamente con ocasión al inicio del año escolar y fiestas navideñas. En cuanto a los gastos de salud serán cubiertos por ambos progenitores, en un cincuenta (50%) por ciento cada uno, previa presentación de facturas y récipes médicos. Asimismo deberá incluirse al referido hijo en los beneficios que les correspondan a los hijos e hijas con ocasión a la relación laboral de su progenitor, y hacerle entrega de los mismos directamente a la madre o en su defecto ser depositados en dicha cuenta, debiendo asimismo informar a este Despacho los requisitos que se exigen por la empresa para gozar de dichos beneficios los hijos e hijas. Así se Decide. Líbrese Oficio al sitio de trabajo del Obligado en Manutención. CUMPLASE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y l54º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría


Abg. María Teresa Millán

En esta misma fecha se agrega a las actas la presente Decisión. Conste.

La Secretaría


Abg. María Teresa Millán