REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000230
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el libelo de la solicitud que antecede presentada por la ciudadana GRECIA CAROLINA ARIAS MACIAS Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.444.911, debidamente asistida por el profesional del Derecho Abogado ALEXANDER CASTELIN, en su condición de Defensor Público Primero (1°) para la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado; mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar se conceda AUTORIZACIÓN JUDICIAL a los fines de tramitar y obtener el PASAPORTE para la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en virtud que el padre de la niña, ciudadano Luís Alberto López Guaura, titular de la cédula de identidad N° V- 18.882.198, se niega a darle la autorización para la obtención del pasaporte de la referida niña. En consecuencia este Despacho Judicial ADMITE dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. Al respecto se observa que se trata de asunto tendente a garantizar a la mencionada niña el derecho que tiene de obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, contemplado en el articulo 22 de la citada Ley Especial, en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, por lo que a criterio de esta Jueza puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Jueza Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, habiendo constatado de autos la documentación necesaria a los fines de conceder dicha autorización, prescinde de la celebración de dicha audiencia, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, declara: PRIMERO: Declarar con Lugar la Solicitud de Autorización Judicial, incoada por la ciudadana GRECIA CAROLINA ARIAS MACIAS Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.444.911, en beneficio de la niña de autos. SEGUNDO: AUTORIZAR a la ciudadana GRECIA CAROLINA ARIAS MACIAS, antes identificada, para que acuda ante la autoridad competente, a realizar los trámites necesarios tendentes a la tramitación y obtención del PASAPORTE que requiere la referida niña. Quedando entendido que la presente no autoriza al adolescente en referencia a viajar fuera del país. Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Eudy María Diaz Diaz
La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Millán
EMD/Yjlr*.-
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