REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: OP02-V-2013-000680

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta 04 de febrero de 2014 fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos JOHN BURGMAYER SCHOONE y LUISA ANDREINA LAGARDE PERERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.972.398 y V-9.620.228, lograron un Acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus hijos (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual quedó establecido en los siguientes términos: ambos padres están de acuerdo en la propuesta presentada por el padre en ambos expedientes, relativos a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar la cual damos por reproducidos en este acto, con las siguientes modificaciones en cuanto a la Obligación de Manutención: la cantidad mensual será de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, depositados los días 15 y 30 de cada mes, en la cuenta corriente de la madre en Banesco, vía transferencia electrónica. En cuanto al bono escolar ambos padres cancelarán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de útiles escolares y uniformes. Y en cuanto al bono navideño el padre cancelara un bono equivalente al doble de la mensualidad los primeros cinco días del mes de diciembre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se da por reproducido la propuesta hecha por el padre en su demanda, con la siguiente modificación: el padre buscará a los niños fines de semana alternos, a partir de los días viernes de 7:00 o 7:30 p.m hasta el día domingo a las 8:00 p.m., y con excepción de la cláusula décima del régimen propuesto, en virtud de que la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. Pedimos se reproduzca los términos en el acuerdo que homologue el presente acuerdo.”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos JOHN BURGMAYER SCHOONE y LUISA ANDREINA LAGARDE PERERA identificados en autos, por OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus hijos. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto