REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2011-000613
PARTES: ARIANNA DEL VALLE ROJAS GUILARTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.720.299.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA)
Ingresa el presente asunto a este Circuito Judicial de Protección en fecha 10 de Octubre de 2011, en virtud de Medida de Protección, referente a Colocación en Familia Sustituta de la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, nacida en fecha 05.01.1996, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana GABRIELA SERRA. Se admitió en su oportunidad y se ordenaron las diligencias de sustanciación necesarias, entre ellas la notificación de la ciudadana Maritza Milena Guilarte, en su condición de madre de la adolescente de auto. En fecha 02.08.2012 se concluyó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente quien dictó sentencia en fecha 13.12.2012, en la cual se declaró Sin Lugar la acción de Colocación Familiar y se ordenó la reintegración de la adolescente al hogar materno, así como también se ordenó la elaboración del correspondiente seguimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 397-D de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dichos informes dieron realizados por la oficina del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección, en fechas 03/04/2013, 11/10/2013, 21/10/2013 y 13/01/2014.
Seguidamente se constata al folio cuatro (04) copia de acta de nacimiento del beneficiario de la medida, de la cual se desprende que a la fecha ha superado la mayoría de edad.
Expuesto ello, cabe acotar que la presente se inicia con ocasión de la necesidad de proveer en aquel momento al adolescente, hoy joven adulta, de las condiciones que permitiesen su protección física, así como para asegurar su pleno desarrollo moral, educativo y cultural, en un ambiente de amor y protección. En este sentido, cabe mencionar que la Colocación en Entidad de Atención tiene por objeto proveerle de una medida que le garantice su protección integral y al no haber una familia sustituta interesada que la reciba en Colocación Familiar, debe acordarse la medida solicitada bajo la modalidad de Colocación en Entidad de Atención mientras se decidiera una modalidad permanente para el. En este orden de ideas es menester destacar lo dispuesto en el artículo 2 de la citada Ley Especial, que define lo que debe entenderse por niño, niña y adolescente de la siguiente manera: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal). Respecto de dichos sujetos de derechos es que corresponde a los padres el ejercicio de la patria potestad y por ende, el de la responsabilidad de crianza como uno de sus atributos, tal como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En el caso de bajo estudio, efectivamente en su oportunidad se procuró garantizar al adolescente su permanencia en el mencionado hogar, con la finalidad de garantizarle su derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de un grupo familiar, no obstante consta como ya se expresó, al folio 05 copia de su partida de nacimiento, que la hoy joven adulta nació en fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y seis (05.01.1996), de donde se desprende que a la fecha ha superado la edad de dieciocho años, y por ende el pleno goce y ejercicio de sus derechos y obligación por haberse extinguido la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, normativa que expresamente establece: “La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos: a) Mayoridad del hijo o hija.“; patria potestad que en principio correspondía a sus padres, no obstante ello dadas las circunstancias que rodearon el caso, se había hecho necesario ordenar la colocación la cual fue levantada mediante sentencia, en la cual se ordenó la reintegración al hogar materno; pero es el caso que a partir de dicha mayoridad, la joven no amerita representación alguna, por haber alcanzado el pleno ejercicio de sus deberes y derechos, no requiriéndose a partir de dicho momento orientación por parte de sus padres o responsables para el ejercicio de los mismos, salvo casos excepcionales previstos en la ley, y que no han sido acreditados en autos; razones de hecho y de derecho que permiten concluir que la tramitación del presente asunto se hace innecesaria con ocasión de la mayoría de edad alcanzada por el joven, toda vez que ha operado la extinción de la Patria Potestad, y así se declara.
En tal virtud, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; atendiendo lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen, lo que efectivamente ocurrió en el presente caso; es por lo que en uso de sus atribuciones legales decreta: UNICO: Se ordena el cierre y archivo del presente asunto de Colocación Familiar de la entonces adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, nacido en fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y seis (05.01.1996), su remisión al archivo regional para su custodia y cuido definitivo. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce. (2014). Años 203 de La Independencia y 154 de La Federación.
La Jueza.
Luisana Marcano Vásquez La Secretaría.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
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