REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000333
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos MARTIN JOSE LEANDRO SALCEDO Y ALEIDYS ZOBEIDA GONZALEZ MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.853.926 y V-10.949.626 respectivamente, en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales consta en actas de fecha 13/01/2014, que quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Se fija la cantidad de Bs. 3000,00 mensuales, es decir Bs. 1500,00 quincenales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, a nombre de los prenombrados hijos, solo para la alimentación, los cuales cancelará a partir del 15/01/2014. BONO ESCOLAR: será compartido entre los padres. En cuanto al BONO NAVIDEÑO: El padre cubrirá los gastos de estrenos para el 24 y 25 de diciembre a cada uno de los hijos. Las medicinas y atención médica: serán compartidos entre las partes, previa presentación de récipes y facturas. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”, así como en el articulo 245 ibidem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez
LM/Yjlr*.-