REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000296
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Julio Cesar Rodríguez Rodríguez y Wilmarys Adriany Marcano Sojo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.807.934 y V-28.074.673 respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hijo la Cantidad de Quinientos Bolívares Quincenal (Bs. 500,00), lo que sumara un total de Mil Bolívares Mensuales (Bs. 1.000,00). El señor Rodríguez aportara la cantidad en víveres, un bono de fin de año de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles y uniformes escolares, deporte y recreación, el otro 50% será aportado por la señora Marcano…” “…Régimen de Convivencia Familiar Es amplio, donde el señor Rodríguez buscara a su hijo en casa de la señora Marcano, cualquier día de la semana, respetando los horarios de descanso y alimentación, incluyendo pernocta…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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