REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000270
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este Estado, suscrito por los ciudadanos: CRUCELYS DEL VALLE RAMOS CEDEÑO y DANIEL ENRIQUE MARVAL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.157.321 y V-20.534.947 respectivamente, en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “Los padres voluntariamente acordaron Obligación de Manutención por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán cancelados en partidas semanales por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), Entregados en Mercado. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% de gastos por concepto de Uniformes y Útiles escolares y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para su hija “. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. ” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Observa esta Instancia que el acta que riela al folio 02 no establece con claridad dicha Convivencia, por lo que se ordena oficiar a la referida Defensoria, a los fines de que aclare el régimen de Convivencia a favor de la niña de autos. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA,
Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaria,
Abg Merlyn Prieto Velásquez
LMV/em
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