REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002308
Partes: RAUL ALBERTO MILANO y YERALDINE ILIANA ALCEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 11.200.937 y V-10.781.914 respectivamente.
Abogado Asistente: Dras. Hilda Duran y Yolanda Lugo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.714 y 9.922 respectivamente.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 22/10/2013 por los ciudadanos RAUL ALBERTO MILANO y YERALDINE ILIANA ALCEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 11.200.937 y V-10.781.914 respectivamente, asistidos por las Dras. Hilda Duran y Yolanda Lugo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.714 y 9.922 respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en 29 de diciembre de 2000 ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el N° 26, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos de nombres “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” de 15 y 8 años de edad respectivamente.
Una vez recibida la solicitud, se fijó audiencia para el día 11.02.2014, a la cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos.
Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:
Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los referido hermanos, será ejercida por ambos padres y el Ejercicio de la Custodia será ejercida por la madre.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención El padre entregara a la madre de su hijo la cantidad equivalente al monto de un salario mínimo vigente para cada uno, que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.973,00) mensuales. Con este monto se cubrirá las necesidades que presente los niños en sus rutinas naturales, visto que aunadamente, esta obligación es compartida entre ambos progenitores en cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Así como también, que las medicinas y exámenes médicos serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno del monto en que surja la contingencia. Los gastos ocasionados por recreación serán cubiertos por cada padre. En época de navidad se establece un sustento extra por parte del padre a la que mensualmente se otorga, es decir el monto equivalente al salario mínimo que se acordó y estableció, se deja abierta la posibilidad de que los padres realicen los gastos que cada uno considere conveniente en invertir en los niños, sin limites ni rangos, para esta época, esto será a criterio, posibilidades económicas individuales entre otras cosas y no podrá utilizarse en el futuro para exigirse a modo de reclamo. En época escolar ambos padres establecen que los gastos se dividirán en cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor cubriendo totalmente los mismos, sin menoscabo del interés superior de los niños, siempre y cuando haya mutuo consentimiento y sean justificables, sin que prevalezcan intereses personales de los padres por caprichos no sustentables e irracionales. Estos gastos anteriores se denominarán gastos especiales. Los demás gastos que se susciten y que no hayan sido considerados en esta solicitud, por la naturaleza de su ocurrencia y que evidentemente sean precisos para la supervivencia entre otras cosas de los niños, serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno siempre y cuando la necesidad de los mismos sea justificada requerido para esto, para salvaguardar su integridad.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. El padre tendrá un régimen de convivencia, abierto, podrá visitar a sus hijos en aquellos momentos en que no interfiera con sus actividades escolares, deportivas o culturales y extracurriculares, ni sus horas de sueño. Queda de mutuo acuerdo establecido que los periodos de vacaciones serán distribuidos de forma abierta y equitativa entre ambos padres. Se dividirán los periodos que correspondan de la forma mas conveniente y equilibrada posible, tratando de que nunca afecte la cotidianidad de los niños ni de sus padres. Con respecto a los fines de semana queda establecido que los niños lo pasarán de manera alterna con sus progenitores: un fin de semana con el padre y el próximo con la madre. Igualmente de mutuo acuerdo podrán disfrutar las vacaciones de los niños, sea lo que se haya establecido o podrá variar siempre cuando beneficie a los mismos.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos RAUL ALBERTO MILANO y YERALDINE ILIANA ALCEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 11.200.937 y V-10.781.914 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 29 de diciembre de 2000 ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el N° 182, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa oficina. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, aadministrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAUL ALBERTO MILANO y YERALDINE ILIANA ALCEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 11.200.937 y V-10.781.914 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 29 de diciembre de 2000 ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el N° 182, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa oficina.
Las partes manifestaron no tener bienes que repartir
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto
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