REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2011-001747
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES:
A) PEDRO JOSE BECERRA y YERALDI VANESSA PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.399.974 y V-17.848.848 respectivamente, asistidos de la Abg. Maryoris Tortabu inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.403.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 04.10.2011 por los ciudadanos PEDRO JOSE BECERRA y YERALDI VANESSA PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.399.974 y V-17.848.848 respectivamente, asistidos de la Abg. Maryoris Tortabu inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.403, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20 de enero de 2007 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una (1) hija de nombre “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de 4 años de edad.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 31.10.11 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
Ahora bien, en fecha 31 de enero de 2014 los ciudadanos PEDRO JOSE BECERRA y YERALDI VANESSA PEREZ MARTINEZ comparecieron y mediante escrito solicitaron la conversión en Divorcio, por lo que en fecha 05.02.2014 se dictó auto en el cual se señaló que la oportunidad para dictar sentencia sería dentro de los 5 días siguientes al mismo.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre. ASI SE DECLARA.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales a la niña, los cuales serán depositados en una entidad bancaria Banco Provincial cuenta de ahorros N° 0108-0993-22-0200059735 a nombre de la madre. Igualmente se obliga a suministrar una bonificación especial equivalente a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en cada periodo de vacaciones, inicio de actividades escolares y navidad debiendo ajustarse dichos montos anuales adecuados a las necesidades de la niña. Así mismo, se obliga a cancelar los gastos relativos a medicinas, hospitalización, vestuario, estudio, entre otros en una proporción de un cincuenta por ciento (50%).
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia amplio, tratando de que la niña crezca en un ambiente sano y con elevados principios morales, pudiendo el padre, visitar a su hija en los días y horas de descanso, alimentación y actividades complementarias a la formación de la niña. Los periodos vacacionales tales como son escolares, carnaval, semana santa, así como veinticuatro (24) y treinta y uno de diciembre (31) serán compartidos entre ambos padres, alternativamente y en todo caso serán fijados de mutuo acuerdo para que el vinculo padre-hija se mantenga y fortalezca en el tiempo. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 31.01.2014 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos PEDRO JOSE BECERRA y YERALDI VANESSA PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.399.974 y V-17.848.848 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 06 de diciembre de 2006 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos PEDRO JOSE BECERRA y YERALDI VANESSA PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.399.974 y V-17.848.848 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 06 de diciembre de 2006 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los bienes al momento del decreto de Separación se declaró Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación, ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cinco (05) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, siendo las 3:16 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2011-001747
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES:
A) PEDRO JOSE BECERRA y YERALDI VANESSA PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.399.974 y V-17.848.848 respectivamente, asistidos de la Abg. Maryoris Tortabu inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.403.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 04.10.2011 por los ciudadanos PEDRO JOSE BECERRA y YERALDI VANESSA PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.399.974 y V-17.848.848 respectivamente, asistidos de la Abg. Maryoris Tortabu inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.403, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20 de enero de 2007 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una (1) hija de nombre “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de 4 años de edad.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 31.10.11 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
Ahora bien, en fecha 31 de enero de 2014 los ciudadanos PEDRO JOSE BECERRA y YERALDI VANESSA PEREZ MARTINEZ comparecieron y mediante escrito solicitaron la conversión en Divorcio, por lo que en fecha 05.02.2014 se dictó auto en el cual se señaló que la oportunidad para dictar sentencia sería dentro de los 5 días siguientes al mismo.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre. ASI SE DECLARA.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales a la niña, los cuales serán depositados en una entidad bancaria Banco Provincial cuenta de ahorros N° 0108-0993-22-0200059735 a nombre de la madre. Igualmente se obliga a suministrar una bonificación especial equivalente a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en cada periodo de vacaciones, inicio de actividades escolares y navidad debiendo ajustarse dichos montos anuales adecuados a las necesidades de la niña. Así mismo, se obliga a cancelar los gastos relativos a medicinas, hospitalización, vestuario, estudio, entre otros en una proporción de un cincuenta por ciento (50%).
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia amplio, tratando de que la niña crezca en un ambiente sano y con elevados principios morales, pudiendo el padre, visitar a su hija en los días y horas de descanso, alimentación y actividades complementarias a la formación de la niña. Los periodos vacacionales tales como son escolares, carnaval, semana santa, así como veinticuatro (24) y treinta y uno de diciembre (31) serán compartidos entre ambos padres, alternativamente y en todo caso serán fijados de mutuo acuerdo para que el vinculo padre-hija se mantenga y fortalezca en el tiempo. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 31.01.2014 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos PEDRO JOSE BECERRA y YERALDI VANESSA PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.399.974 y V-17.848.848 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 06 de diciembre de 2006 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos PEDRO JOSE BECERRA y YERALDI VANESSA PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.399.974 y V-17.848.848 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 06 de diciembre de 2006 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los bienes al momento del decreto de Separación se declaró Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación, ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cinco (05) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, siendo las 3:16 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto
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