REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 25 de Febrero de 2014
203° Y 155°
ASUNTO: RH-0932-14
PARTE RECURRENTE: JORGE MORRISON RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.107.705.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados JOSÉ VICENTE SANATANA OSUNA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906, en el orden indicado.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
I
ANTECEDETES PROCESALES
En fecha 13 de febrero de 2014, se recibió por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado José Vicente Santana Osuna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.497, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano JORGE MORRISON RAMIREZ, contra el auto dictado en fecha 5 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2014, contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2014, por el referido Juzgado, en el cual estableció que el escrito consignado en fecha 21 de enero de 2014 por el Banco Bicentenario, C.A., se corresponde con lo acordado por el referido Tribunal, en ocasión a la demanda de reclamo por deficiencia en la prestación de servicio público intentada por el ciudadano JORGE MORRISON RAMIREZ contra el referido entre bancario, por cuanto a decir del recurrente dicha apelación debió ser oída en ambos efectos conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 5 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de 2014, contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2014, en los siguientes términos:
“Vista la anterior diligencia de fecha 04-02-2014, suscrita por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.497, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual apela de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31-01-2014; el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, la oye en un solo efecto devolutivo; en consecuencia se ordena remitir con oficio al Juzgado Contencioso Administrativo de ésta misma Circunscripción Judicial, copia certificada de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14-01-2014, del folio 141 al 142, 145 al 150, de la anterior diligencia y del presente auto, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Juzgado Superior pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De la norma antes transcrita se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
Del mismo modo, el numeral 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Con base en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo a quienes corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Municipales, este Juzgado Superior resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal que ordena el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, en forma analógica, conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a resolver el presente recurso de hecho en base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la apelación fue interpuesta en contra de la providencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 31 de enero de 2014, mediante la cual se estableció que el escrito consignado en fecha 21 de enero de 2014 por el Banco Bicentenario, C.A., se corresponde con lo acordado por el referido Juzgado, en ocasión a la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2014, con motivo de la demanda de reclamo por deficiencia en la prestación de servicio público intentada por el ciudadano JORGE MORRISON RAMIREZ contra el referido ente bancario.
Así tenemos que conforme a lo establecido por el Tribunal de la causa en el referido auto de fecha 31 de enero de 2014, la parte demandada dio cumplimiento con lo acordado en la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2014.
Sin embargo, el recurrente al no estar de acuerdo con tal cumplimiento, ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 31 de enero de 2014, siendo la apelación oída en un solo efecto, por auto dictado en fecha 05 de febrero de 2014, el cual se recurre en esta alzada, por cuanto a decir del recurrente la apelación debió ser oída en ambos efectos.
Ahora bien, dispone el artículo 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
“De la sentencia dictada se oirá apelación en un solo efecto”.
Así las cosas, observa el Tribunal que si la referida Ley establece que la sentencia dictada en el procedimiento breve en ella regulado tendrá apelación en un efecto, más aun tendrá apelación en un solo efecto cualquier otra providencia que se pronuncie respecto de la ejecución de una decisión dictada en un procedimiento breve.
En tal sentido, la apelación oída en fecha 05 de febrero de 2014 contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2014, fue debidamente oída en un solo efecto.
De manera tal que, este Tribunal en fundamento a lo dispuesto en el artículo 75 de la referida Ley, declara como en efecto declarará en el dispositivo del presenta fallo SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JORGE MORRISON contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 05 de febrero de 2014.
V
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JORGE MORRISON RAMÍREZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 05 de febrero de 2014, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 31 de enero de 2014.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMEZ BARRIOS FRONTADO.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. CESAR SANABRIA JIMENEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).-
EXP. No. RH-0932-14
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