REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 25 de febrero de 2014
203° Y 155°
ASUNTO: Q-0871-13
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana titular de la Cédula de Identidad número V-17.846.628.
ENTE QUERELLADO: CONTRALORÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADA JUDICIAL DE LA CONTRALORÍA: Abogadas GRETTY DIVILEY ATELLA BRAVO y OSIRIS COROMOTO PATIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.122.659 y V-5.605.331, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 30.545 y 32.999, en el mismo orden indicado.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DE LA QUERELLA
Se inicia la presente querella mediante escrito recibido en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de febrero de 2013, interpuesta por la ciudadana YAJAIMAR CAROLINA QUIJADA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad número V-17.846.628, debidamente asistida por el abogado ALBERTO PÉREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.192.440, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.612, contra la Contraloría del estado Nueva Esparta, solicitando “la cancelación total de sus prestaciones sociales ”.
II
ALEGATO DE LAS PARTES
La parte querellante alega lo siguiente:
Arguye que, en fecha 01 de marzo de 2009, comenzó a presentar sus servicios profesionales y subordinados como Auditor I, para la Contraloría del estado Nueva Esparta, según consta en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1355, de fecha 27 de febrero de 2009, devengando un salario inicial de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.496.04), mensual, según consta en Antecedentes de Servicios.
Formula que, en fecha 1 de enero de 2012, fue ascendido al cargo de Auditor II, con una remuneración mensual de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.980), según consta en Constancia N° DC-0250-2012.
Acota que, para el momento de la terminación laboral de trabajo que fue en fecha 5 de abril de 2013, según consta en oficio N° DC-0161-2013, emitido por el ciudadano Contralor del estado Nueva Esparta, Dr. JOSÉ FRANCISCO SALAZAR SERRANO, en fecha 5 de abril de 2013, devengaba un salario de TRES MIL SESENTA Y TRES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.063,63), mensual, laborando en un horario entre las 8:00 a.m a 2:00 pm, de lunes a viernes.
Alega que, las funciones que ejercía dentro del Organismo eran de Auditor I, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Estadal de la Contraloría del estado Nueva Esparta, presentar al Director, los programas de trabajo de las actuaciones fiscales que coordinó en un lapso de no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en que se asignó la auditoria, sin errores ni omisiones; cumplir con el máximo de eficiencia y calidad en los procesos de las actuaciones fiscales contenidas en el Plan Operativo Anual, solicitadas por oficio o producto de las denuncias interpuestas, así como las investigaciones y evaluaciones de alegatos que surjan como consecuencia de las mismas, en las condiciones establecidas en la credencial de asignación de la comisión; presentar un plazo no mayor de siete (7) días posteriores a la culminación de la actuación fiscal, el informe con sus respectivos papeles de trabajo y anexos con un máximo de calidad, en la redacción de los hallazgos de auditoria, conclusiones y recomendaciones con las evidencias suficientes, convincentes y pertinentes; Evaluar en las actuaciones fiscales que coordine, el desempeño de las funcionarios a su cargo con criterios de objetividad en el lapso comprendido desde la asignación de la comisión hasta la entrega definitiva del informe del auditor; efectuar dentro del área de su competencia, cualquier otra actividad que le sea asignada en forma oportuna, sin errores ni omisiones; Auditor II de la Dirección de Control de la Administración Central y otro Poder de la Contraloría del estado Nueva Esparta; ejecutar las fases del proceso de auditoria, como son: planificación, ejecución, seguimiento y control, con eficacia, eficiencia, calidad y en el tiempo asignado, así como cualquier otra actividad; recopilar la Documentación legal y aplicar la metodología que soporta la evaluación del sistema de control del sistema de control interno, sin errores ni omisiones; analizar y evaluar los procedimientos administrativos, presupuestarios y financieros relacionados con la actuación fiscal, sin errores ni omisiones, así como recopilar las evidencias suficientes, convincentes y pertinentes de los hallazgos; elaborar el informe preliminar, definitivo, ejecutivo y de seguimiento, según sea el caso, derivados de las actuaciones fiscales y conformar el respectivo expediente cumpliendo con lapsos y criterios establecidos por la dirección sin errores ni omisiones.
Fundamenta la presente acción en los artículos 9 ordinal 4°, 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 92 y siguientes, artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para finalizar el querellante, solicita por vía judicial el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo que procede en su nombre a interponer querella funcionarial contra la Contraloría del estado Nueva Esparta, a fin de que convengan en cancelar o en su defecto a ello, sea condenado por las cantidades de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 43.795,31), por concepto de prestaciones sociales; sueldo básico mensual TRES MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.063,66); prima por antigüedad mensual la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (120,00); prismas profesionales mensual la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00); salario integral mensual la cantidad TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.733,66); salario diario la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 124,46); indemnización por antigüedad LOT, artículo 108, disposición transitoria segunda número 1. LOTTT, días 176, la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.731,99); intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.399,06); garantía de las prestaciones sociales LOTTT artículo 142, numeral A, cuarenta y cinco (45) días l cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.385,50); vacaciones no disfrutadas 2012-2013, dieciocho (18) días la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.240,20); vacaciones fraccionada 2013-2014, 1,58 días la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMO (Bs. 197,05); bono vacacional fraccionado 2013-2014, cinco (5) días la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 622,28); aguinaldos fraccionados, treinta (30) días la cantidad de TRES MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.063,66); para un total de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 43.795,31).
Acota que, calculen los intereses de mora derivados del monto de prestaciones sociales, exigibles al 6 de abril de 2013, desde esta fecha hasta el momento en que se haga efectivo el pago respectivo, cálculos tomando en cuanta consideración las tasas que establezcan el Banco Central de Venezuela para el calculo de Prestaciones Sociales, todo con concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita que, la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos del presente proceso.
La parte querellada alega lo siguiente:
Arguye que, mediante escrito consignado en fecha 2 de julio de 2013, la ciudadana YAJAIMAR CAROLINA QUIJADA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.846.628, interpuso querella funcionarial solicitando el pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 43.795,31), por conceptos de prestaciones sociales, los intereses de mora derivados del monto de prestaciones sociales, exigibles desde el 6 de abril de 2013, hasta el momento que se haga efectivo el pago respectivo, solicita la condenatoria en costas y costos del proceso.
Acota que la Contraloría del estado Nueva Esparta, rechaza en general, salvo lo referido al hecho que la ciudadana YAJAIMAR CAROLINA QUIJADA SALAZAR, prestó sus servicios desde el 1 de marzo de 2009, desempeñando el cargo de Auditor I, devengando una remuneración mensual de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.496.04), luego de que en fecha 1 de Octubre de 2012, fue ascendida al cargo de Auditor II, con sueldo mensual de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.980,00), y para el momento de la terminación de la relación laboral que fue el 5 de abril de 2013, devengaba la cantidad de TRES MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.063,66), mensual, siendo imposible hacer esta contradicción general, pues incluso si los entes públicos querellados no diesen contestación a la demanda, ésta se entendería contradicha en todas y cada una de sus partes.
Niega rechaza y contradice, que deba cancelar intereses de mora derivados del monto de prestaciones sociales, exigibles del 6 de abril de 2013, hasta el momento que se haga efectivo el pago respectivo, por cuanto limitaciones de orden presupuestario y de disponibilidad financiera han incidido en el cumplimiento oportuno y ajustado a las normas de Administración financiera vigentes para honrar los compromisos laborales de las relaciones funcionariales.
Niega, rechaza y contradice, que sea condenada en costas y costos del presente proceso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos expuestos por ambas partes y encontrándonos dentro de la oportunidad para decidir la presente querella funcionarial, se desprende del escrito libelar que la misma versa sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales a favor de la parte actora, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el organismo querellado, según su decir, desde el 01 de marzo de 2009 hasta el 5 de abril de 2013; solicitando expresamente le sean cancelados los siguientes conceptos las cantidades de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 43.795,31), por concepto de prestaciones sociales; sueldo básico mensual TRES MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.063,66); prima por antigüedad mensual la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (120, 00); prismas profesionales mensual la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00); salario integral mensual la cantidad TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.733,66); salario diario la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 124,46); indemnización por antigüedad LOT, artículo 108, disposición transitoria segunda número 1. LOTTT, días 176, la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.731,99); intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.399,06); garantía de las prestaciones sociales LOTTT artículo 142, numeral A, cuarenta y cinco (45) días l cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.385,50); vacaciones no disfrutadas 2012-2013, dieciocho (18) días la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.240,20); vacaciones fraccionada 2013-2014, 1,58 días la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMO (Bs. 197,05); bono vacacional fraccionado 2013-2014, cinco (5) días la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 622,28); aguinaldos fraccionados, treinta (30) días la cantidad de TRES MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.063,66); para un total de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 43.795,31), mas los intereses de mora derivados del monto de las prestaciones sociales, exigibles desde el 6 de abril de 2013.
Por su parte, la representación judicial del organismo querellado esgrime que niega, rechaza y contradice el monto solicitado por la querellante por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 43.795,31).
Del mismo modo, en la fase probatoria la representación del órgano querellado consigna el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al querellante por un monto de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMO (Bs. 44.264,77), que riela desde el folio (53) hasta el (60) del expediente judicial.
En primer lugar y en base a lo alegado por la representación judicial del organismo querellado en su escrito de contestación de la demanda, observa este Órgano Jurisdiccional que constituyen hechos no controvertidos en el presente juicio: i) que entre ambas partes existió una relación funcionarial, ii) las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, desde el 01 de marzo de 2009 hasta el 05 de abril de 2013, iii) que el cargo ejercido por el querellante fue de Auditor II, iv) que hasta la fecha, la Contraloría del estado Nueva Esparta no ha pagado la querellante sus prestaciones sociales e intereses, los beneficios laborales demandados y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.
1) Sobre el monto de las prestaciones sociales
Este juzgador precisa hacer unas consideraciones con respecto a las prestaciones sociales, y se permite citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.
La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria, resulta inconstitucional.
Aunado a ello, observa este juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el tiempo en que estuvo vigente y ahora en los artículos 141 y 142 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable a los funcionarios públicos por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la base para calcular las prestaciones de antigüedad y sus intereses. Igualmente, la misma norma establece la obligación del patrono de abrir un fideicomiso individual al trabajador a los fines de garantizar el pago oportuno de las mismas.
Por tanto, la controversia a dilucidarse estriba en el monto de las prestaciones sociales, del cual se evidencia que ambas partes exponen sus cálculos, y dado que los cálculos presentado por el órgano querellado están realizados conforme a derecho y benefician al trabajador, este juzgador determina que el monto que debe cancelar la Contraloría del estado Nueva Esparta a la ciudadana Yajaimar Carolina Quijada Salazar es la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMO (Bs. 44.264,77) correspondiente a las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
Sobre los intereses de mora.
El recurrente en su escrito libelar señaló que “Demanda el cobro de los intereses de mora derivados del monto de prestaciones sociales, exigibles al 05 de abril de dos mil trece (2013) desde esa fecha hasta el momento en que se haga efectivo el pago respectivo”
Así pues, este juzgador determinó que no era un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación de empleo y se determinó que la misma fue en fecha 05 de abril de 2013, y que no han pagado aun las prestaciones sociales, por ello, se debe concluir que la Administración accionada incurrió en mora para cumplir con el derecho laboral adquirido por el querellante, motivo por el cual es necesario indicar lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios que se origina por la tardanza del pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador” [Negritas de esta Corte].
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Por tanto, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador (funcionario), el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora.
En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que a la querellante de autos egresó de la Administración, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, se declara procedente el pago de los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al monto de los intereses de mora, serán determinados por un único experto contable designado por este Juzgado, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo consagrado en el literal (f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso del querellante de la Contraloría del estado Nueva Esparta esto es, desde el 06 de abril de dos mil trece (2013), hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales aquí ordenado, del cual se debe excluir el monto correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales (Bs. 3.683,20), dado que dicho monto no es capitalizable. La cancelación de los honorarios generados por el experto serán cancelados por el querellante, considerando la naturaleza del fallo y la prohibición de condenación en costas al estado. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, que se traduce en que se declaran procedente los conceptos peticionados y se ordena a la Contraloría del estado Nueva Esparta la cancelación a la ciudadana YAJAIMAR CAROLINA QUIJADA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad número V-17.846.628, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMO (Bs. 44.264,77), por concepto de prestaciones sociales; mas los intereses de mora derivados del monto de las prestaciones sociales, se declara Con Lugar la presente Querella Funcionarial por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana YAJAIMAR CAROLINA QUIJADA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad número V-17.846.628, por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la relación laboral que lo unió con la Contraloría del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: PROCEDENTE el pago de las Prestaciones Sociales, los beneficios laborales expuestos en la presente decisión.
TERCERO: PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios.
CUARTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente decisión
QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuradora del estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 72 y 85 de la Ley de Reforma Parcial de la Contraloría del estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2014, Años 203° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes expídanse las copias de Ley.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. CESAR SANABRIA JIMENEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. CESAR SANABRIA JIMENEZ
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