REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 18 de Febrero de 2014
203° Y 154°

EXPEDIENTE: Q-0868-13.

ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE

Visto el escrito de Pruebas presentado en fecha 30 de enero de 2014, por la abogada ROSALBA ASCENCIÓN ARNAL MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° bajo el N° 29.591, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUANA VALE ALIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.687.262, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En relación al Capitulo I, mediante la cual expone “… hago valer en toda forma de derecho, el merito favorable que se desprende de los autos en todo cuanto favorezca a mi representada…” este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad …”.

En razón de lo anterior, éste sentenciador declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.

En relación al segundo aparte del escrito de pruebas, con relación al informe de Preparación del Contador Público Independiente, elaborado por la ciudadana Yelitza Rosa Rodríguez, la cual fue consignado marcado con la letra “A”, este Juzgador la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 398, del Código de Procedimiento Civil.

ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLADA

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 3 de febrero de 2014, por las abogadas ANA LUISA FERNANDEZ y WENDY AZUAJE OQUENDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.395.782 y V-10.750.180, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.593 y 45.215, en el mismo orden indicado, la primera actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta y la segunda como abogada sustituta de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En relación al Capitulo I, mediante la cual expone “… hago valer en toda forma de derecho, el merito favorable que se desprende de los autos en todo cuanto favorezca a mi representada…” este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad …”.

En razón de lo anterior, éste sentenciador declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.

Asimismo, promueve pruebas documentales marcadas con la letra “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, este Órgano Jurisdiccional las ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398, del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

El Secretario,

ABG. CESAR ENRIQUE SANABRIA JIMENEZ.



















Exp. N° Q-0868-13.
HBF/cesj/gserra