REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2012-000769

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número OP02-V-2012-000769, de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada la presente demanda y los recaudos que la acompañan presentados por la ciudadana Gigliola del Valle Cárdenas Guevara, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.935.191, asistida por el Abg. Carlos Pino, inscrito ante el IPSA bajo el numero 127.316, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar sea decretada la Privación de Patria Potestad, a favor de la niños “Cuyas identificaciones se omiten de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano Raúl Rojas Rojas, titular de la cedula de identidad NºV-10.944.886. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la Admite, la cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Titulo IV, Capitulo IV, en concordancia con lo establecido en los Artículos 468 y 471 ejusdem, se suprime la fase de mediación, y se inicia la Fase de Sustanciación. A tal efecto se ordena: PRIMERO: Notificar al demandado ciudadano Raúl Rojas Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-10.944.886, de conformidad con el Artículo 458 ibidem; para que comparezca por ante este Tribunal al (3er) día de despacho siguiente, a contar de la fecha en que el Secretario certifique la práctica de su notificación, para que conozca el día y hora en que tendrá lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 473 de la Ley in comento. Se hacer saber, que a las fines de realizar las reflexiones conducentes, se requiere de su presencia personal y que su no comparecencia, acarreara las consecuencias establecidas en el articulo 477 de la citada Ley. SEGUNDO: Igualmente, se acuerda notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de conformidad con el artículo 463, concatenado con el Literal “d” del Artículo 170 de la mencionada ley. TERCERO: En relación a librar los Oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional electoral (CNE), este Tribunal indica que se pronunciará en su oportunidad, solo en el caso que la consignación de la boleta de notificación al demandado resulte negativa. CUARTO: En cuanto a la Revisión de Obligación de Manutención se insta a la demandante a intentar demanda autónoma. Se deja constancia que no se emitirán las respectivas boletas, hasta tanto no conste de autos los fotostatos del escrito de demanda y del presente auto, necesarios para la elaboración de la compulsa. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria

Liz Verónica López


Abg. Yvette Moy Paván