REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2012-000563
AUTO ADMISION DE LA DEMANDA
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-V-2012-000563 Examinado el asunto referente a Acción por Infracción a la Protección Debida, presentada por Abogada Angélica Pérez Herrera Fiscal Octava del Ministerio Publico especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por requerimiento de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE PACHECO GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula identidad Nº V-12.672.881, y por cuanto el mismo debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Quinto ejusdem. En consecuencia este Despacho Judicial ADMITE dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud, y en mi condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el articulo 468, en concordancia con el articulo 471, ambos de la citada Ley Especial, se suprime la fase de Mediación y se ordena dar inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia la notificación de la parte demandada ciudadanas KATHERINE DEL VALLE ROJAS GUERRA y DHORQUIS MARGARITA MARCANO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.076.949 y V- 10.196.757 respectivamente, en su condición de consejeras del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio García, y a la ciudadana Inés Milagros Silva Brito, en su condición de maestra de la Unidad Educativa Trina Morales Ávila de conformidad con el articulo 458 de la Ley de marras, haciéndosele saber que la audiencia a la que se contrae el articulo 468 de la mencionada ley, se fijará por auto separado una vez conste de autos la certificación que haga el Secretario de haberse practicado la ultima de las notificaciones. Así mismo, se le hace saber a las partes, que dada la naturaleza de los asuntos a debatir en dicha audiencia se requiere sin excepción que las partes estén asistidas de abogado. Igual exigencia se requiere a los fines de la consignación de los escritos de prueba y de contestación a los que hace referencia el artículo 474 Ejusdem, ello en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Notifíquese a la Defensoría del Pueblo de este Estado y al Sindico del Municipio García, de conformidad con los Artículos 458 y 321 de la Ley Orgánica in comento. Se deja constancia que no se libra boleta de notificación al la representación Fiscal en virtud de haber dado inicio al presente procedimiento. Líbrense las respectivas Boletas de Notificación. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,


Abg. Eudy María Díaz Abg. Merlyn Prieto Velásquez